Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ROJAS/ECOFIERRO LIMITADA

Rol

O-1276-2023

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1276-2023, R.U.C. 23-4-0511205-1, seguida por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, indemnizaciones y declaración de unida económica y subterfugio, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don José Antonio Galleguillos Garmendia, abogado, en representación de doña EVELYN ROJAS SIERRA, chilena, divorciada, cesante, RUN N° 15.930.962-2, domiciliada para estos efectos en calle Baquedano N°50, Of. 1003, Edificio Singular de esta ciudad seguida en contra de ECOFIERRO SPA., RUT 76.085.124-8, representada legalmente por Daniel Aranda Cermeño, RUT 17.254.262-K, ambos con domicilio en Camino Mejillones 45 kilómetros al Noroeste, Antofagasta y solidariamente en contra de MINERA RAYROCK LTDA, RUT 79.612.000-2, representada legalmente por Rodrigo Andrés Ortega Benard, RUT N° 16.960.640-4, con domicilio en Camino Mejillones 45 kilómetros al Noroeste, Antofagasta y solidariamente en contra de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS KOAN SpA., RUT 77.375.205-2, representada legalmente por Rodrigo Andrés Ortega Benard, RUT N° 16.960.640-4 todas las demandadas con domicilio en Camino Mejillones 45 kilómetros al Noroeste, Antofagasta. SEGUNDO: Inicio y desarrollo de la relación laboral. La demandante comenzó a trabajar para la demandada Ecofierro con fecha 01 de marzo del año 2013, desempeñando funciones como jefe de Administración y Recursos Humanos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo la última remuneración devengada ascendió a la suma de $1.893.750.- mensuales; se encontraba excluida de la limitación de la jornada ordinaria, desempañando sus funciones bajo el artículo 22 del Código del Trabajo; se pactó en contrato de trabajo que los servicios se prestarían en el domicilio del empleador ubicado en ese entonces, en Camino La Minería número 265, sector La Negra, de la comuna y ciudad de

Fundamentos

considerando que la demanda se ingresó con fecha 02 de septiembre del mismo año, no ha transcurrido el plazo de dos años contendido en el inciso primero del referido artículo 510 ya referido, por lo que habrá de rechazarse la excepción opuesta. VIGESIMO SEPTIMO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleador de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). VIGESIMO OCTAVO: Que, con los medios de prueba incorporados se ha podido establecer que al momento del término del contrato de trabajo de la demandante, las cotizaciones del fondo de cesantía no se encontraban íntegramente pagadas, estableciéndose que aquellas correspondientes al fondo de cesantía periodo marzo y abril fueron pagadas con fecha 24 de noviembre de 2023, en tanto que las cotizaciones de salud correspondientes a marzo y abril se encuentran pagadas, toda vez que la actora en esa oportunidad hizo uso de licencia médica, así aparece del oficio proveniente de Colmena Golden Cross y el oficio proveniente de AFP Capital da cuenta que las cotizaciones correspondientes a mayo de 2023 se encuentran pagadas. VIGESIMO NOVENO: En cuanto a la demanda declarativa de único empleador. Que, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que dos o más empresas se consideran como un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común, y concurran otras condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. TRIGESIMO: Que, según lo establece el ordinario N° 3406/054 de fecha 03 de septiembre de 2014 de la Dirección del Trabajo, la dirección laboral debe entenderse como el conjunto de prerrogativas o facultades que tiene por objeto el logro del proyecto empresarial y que se traduce en facultad de contratar trabajadores controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo y sancionar faltas e incumplimientos contractuales. En consecuencia por dirección laboral común, entendemos, las facultades o prerrogativas que están más o menos compartidas o coordinadas en diversas empresas relacionadas por un vínculo de propiedad, debiendo existir ejercicio conjunto de la po

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: En cuanto a las excepciones I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción intentada por la demandada Ecofierro Spa. En cuanto al fondo I.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por don José Antonio Galleguillos Garmendia, abogado, en representación de doña EVELYN ROJAS SIERRA, seguida en contra de la empresa ECOFIERRO SPA, legalmente representada por don Daniel Aranda Cermeño, todos ya individualizados, en cuanto a se declara que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el día 23 de junio de 2023, debiendo los demandados pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y el 24 de noviembre de 2023, por la suma de $1.893.750.- mensual. 2.- $1.893.750.- por indemnización por falta de aviso previo. 3.- $18.937.500.- por indemnización por diez años de servicios.- 4.- $9.468.750.- por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicio.

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Evelyn Rojas Sierra DEMANDADA: Ecofierro SpA DEMANDADA: Minera Rayrock Ltda. DEMANDADA: Tecnología y Servicios Koasn S.A. RUC: 23-4-0511205-1 RIT: O-1276-2023 _________________________________________/ Antofagasta, siete de abril del año dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Traba

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