ROJAS/LEÓN
Rol
M-107-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Reclamación 40 hrs. Art. 22 Ley 561
Resultado
No especificado
Hechos
hechos asentados por la Inspección del Trabajo. El primero es un criterio a través del cual realizó la interpretación, y se encuentra en el motivo quinto: la interpretación de las exclusiones a la jornada ordinaria debe ser restrictiva. En base a tal paradigma, interpretó las situaciones de hecho fiscalizadas, y emitió su dictamen. Luego, en lo resolutivo ha señalado que además del criterio ya referido tuvo en consideración lo manifestado en el punto 4 de su resolución, esto es un análisis de los elementos propios de la fiscalización superior inmediata. Dentro de dichos elementos la reclamada analizó la existencia de mecanismos de control, jornada de trabajo y labores desempeñadas Sobre el primer punto, constató que los trabajadores señalaron que el empleador no mantenía medidas de supervisión, y que solo reciben diariamente una hoja de ruta y guía de despacho, con lo que en cada destino saben que descargar sin recibir instrucciones del chofer. Se constato una obligación genérica de cumplir instrucciones impartidas por el empleador o sus representantes en el RIOHS (Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad) Sobre la existencia de jornada, los trabajadores indicaron no tener horario, pudiendo determinar el mismo según la hoja de reparto, y coordinando el punto de encuentro con el camión, o bien asistiendo a las dependencias del empleador. Se agregó que los choferes informan al empleador la asistencia de los peonetas o ayudantes Los repartos son de lunes a sábado y se constató que el RIOHS mantiene una prohibición de llegar atrasado, adulterar registros de asistencia o marcar tarjeta al compañero En cuanto a las labores, se constató que estas son de carga y descarga de productos comercializados por el mandante del empleador. Lo relatado anteriormente son los antecedentes tenidos a la vista por la reclamada, y señalados en el punto 4 de la resolución reclamada. De un análisis de ellos, no se observa como es que la reclamada llegó a la conclusión de que existí
Fallo
por tanto, a juicio de este sentenciador si se encuentran en la hipótesis de exclusión de jornada ordinaria del art. 22 inc. 2 del Código del Trabajo CUARTO: Que pese a haber sido vencida la reclamada, no se le condenará en costas Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los arts. 22, 420, 432 del Código del Trabajo, y demás normas legales aplicables se declara: I. Que se acoge el reclamo interpuesto por Transportes GyC asociados limitada. II. Que se deja sin efecto la resolución exenta N°602-32484/2024 el 17 de diciembre de 2024, y en su lugar se declara que los trabajadores que prestan servicios como peonetas y/o ayudantes se encuentran en la hipótesis del art. 22 inc. 2 del Código del Trabajo, al no tener fiscalización superior inmediata. III. Que cada parte soportará sus costas. Regístrese y archívese. RUC 2440632873-9 RIT M-107-2024 Resolución dictada por GUILLERMO RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez suplente del 2° Juzgado de Letras de San Fernando.
Texto Completo (Preview)
En San Fernando, a siete de abril de dos mil veinticinco, VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Que el art. 22 del Código del trabajo, dispone en su inciso 2° que: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inme
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