VELÁSQUEZ/SOCIEDAD METUAZE Y GALLEGOS LIMITADA
Rol
T-15-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vulneratorios descritos en los párrafos anteriores, y
Fundamentos
fundamentos tanto de hecho y de derecho que expuso. Señala que sustenta su acción, en la violación a las garantías del art. 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 Nº1, 4, y 16 de la Carta Política; ello, por la actuación vulneratoria efectuada por el ex empleador, consistente en un despido discriminatorio por su condición de salud, género, y planificación familiar, conductas que han afectado su integridad psíquica, generando trastorno físico, psicológico y daño moral. En cuanto a la competencia, expresa que corresponde que el tribunal, conozca de esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 420 del Código del Trabajo, el cual señala en lo pertinente para estos efectos, que los Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de: Letra a) Todas aquellas cuestiones suscitadas entre trabajadores y empleadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo; y Letra g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los juzgados de letras con competencia laboral. Lo que plantea específicamente, es una controversia derivada del incumplimiento por parte de la demandada de autos respecto de las leyes que regulan la existencia, inicio, desarrollo y terminación del contrato de trabajo y la obligación de pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que le corresponden por su despido vulneratorio de derechos fundamentales. A partir de lo anterior, se colige que los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes absolutamente para conocer de la causa. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, y dado que el domicilio de la demandada en la presente causa se encuentra ubicado en la comuna de Cañete, resulta que es el Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete quien cuenta con la competencia relativa para conocer de la presente causa. En cuanto a la caducidad y prescripción. Expresa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 del Código Laboral, el plazo de que dispone para interponer la presente denuncia de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de la demandada es de 60 días contados desde la separación de sus funciones. Plazo que se amplía a 90 días hábiles en caso de recurrir ante la Dirección del Trabajo, cuestión que efectivamente ocurrió conforme da cuenta Acta de Comparendo de Conciliación, anexo reclamo N°804/2024/2024, de fecha 30 de julio del año 2024. Es por ello, que a la fecha de interposición de la presente demanda se encuentra dentro de plazo para recurrir ante estrados judiciales, no encontrándose caducada ni prescrita la acción. Manifiesta que ingresó a trabajar para Sociedad “Metuaze y Gallegos Limitada”, el 1 de marzo del año 2020. Sus funciones consistían en ejercer como vendedora, y reponedora en el local comercial de nombre “FULL MOTOR”, de propiedad de la demandada. La remuneración ascendía a la suma bruta mensual de $650.000.- El día 23 de julio del año 2024,
Fallo
fallo que no hace más que seguir la línea ya trazada por las sentencias del máximo tribunal en las causas rol n10.972-2013 y 6417-2016. Del Daño moral o extrapatrimonial. En atención a lo relatado, viene en solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones a los intereses extrapatrimoniales de su persona, entendiendo por ello “el sufrimiento o afección psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones pesadumbres y depresiones de ánimo”. De los criterios para la avaluación del daño moral: A.- La entidad, naturaleza y gravedad de los sucesos o actos que constituyen la causa del daño. En su caso, el ente generador del daño no es otro que su propio empleador, quien olvidó el principio del derecho laboral neminem laedere, evitar dañar a su trabajador. Que no es otra cosa que el deber general de protección y seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. La naturaleza de los hechos que constituyen la causa del daño, es mediante las acciones descritas en esta exposición, tales como humillación, desvalorización del trabajo, discriminación por condición de salud y género, por nombrar alguno de los expuestos anteriormente, y a los que se remite expresamente por economía procesal. Por su parte, la gravedad de los hechos dañosos llegó a tal punto que logró anularla, destrozando sus expectativas de desarrollo profesional, y generando un profundo abismo existencial
Texto Completo (Preview)
Cañete, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Juzgado se inició con fecha 18 de octubre de 2024, causa Rit T-15-2024, por doña PIA CONSTANZA VELASQUEZ ZAMBRANO, chilena, desempleada, cédula nacional de identidad N°18.670.915-2, domiciliado en Anique sin número de la comuna de Cañete, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamen
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