TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE (GGDD)/URRA
Rol
C-12211-2024
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparecen doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, Mitzi Andrea Salas Aguilar, abogadas, mandatarios judiciales en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliadas en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, Chileno, Casado Ingeniero Civil, RUT.N° 6.362.085-8, de su mismo domicilio, y éste a su vez en representación de la Tesorería General de la República, organismo del estado, representado legalmente por don Hernán Nobizelli Reyes, Tesorero General de la República, ambos domiciliados en calle Teatinos N° 28, oficina 301, comuna de Santiago; quienes deducen demanda ejecutiva en contra de don Cristóbal Sebastián Urra Inostroza, ignoran profesión u oficio, con domicilio en La Luma 1165, Rancagua y Pasaje La Luma 1165, Rancagua, en virtud de los siguientes argumentos. Refieren que, en su condición de mandatarios para el cobro judicial de la Tesorería General de la República a través de Banco Estado de Chile, vienen en deducir demanda ejecutiva del cobro de pagaré en contra del demandado. Los títulos cuyo cobro se persigue en los autos corresponden a: 1.- Pagaré suscrito con fecha 11 de Junio de 2024, por Leslie Andrea Contreras Vilches, ambos empleados (sic), ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo Ohiggins N° 1111, Santiago, en representación de don Cristóbal Sebastián Urra Inostroza, en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí de este libelo por la suma de 190,8131 UF. Código: XJXKXWLXQLQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-12211-2024 Foja: 1 2.- Pagaré suscrito con fecha 11 de Junio de 2024, por Leslie
Fundamentos
motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto los hechos en que se funda la defensa de la ejecutada Código: XJXKXWLXQLQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-12211-2024 Foja: 1 no constituyen la excepción opuesta del numeral 7 del artículo 464 del Código del Procedimiento Civil. Además, como quedó asentado por los jueces de fondo, los títulos cumplen con todos los requisitos del artículo 434 N °4 del mismo cuerpo normativo, porque el Banco Itaú CorpBanca tenía las facultades para llenar los pagarés de acuerdo a la cláusula décimo sexta del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior según la Ley N 20.027 - rolante a folio 1 de la carpeta - respetándose de esta forma el acuerdo contractual, no existiendo transgresión a los artículos 1545, 2130, 2132 y 2134 del Código Civil.” En cuanto a la omisión del protesto del pagaré, hace presente que en ambos pagarés se liberan de protesto a su representado, por lo que mi representado a actuado en todo momento conforme a derecho, tal como lo ha determinado la Excelentísima Corte Suprema al señalar respecto al protesto en los créditos universitarios lo siguiente: “Asimismo, consta de las bases de licitación dictadas en aplicación de la Ley 20.027, que en el formato que ordena utilizar las bases de licitación, según el anexo B.3, se dispone que el suscriptor puede liberar al banco de la obligación de protesto, al señalar expresamente "el suscriptor renuncia a toda diligencia, presentación y protesto y aviso de no pago en relación con este pagaré, quedando el tenedor del mismo, en consecuencia liberado de la obligación de protesto".. Continua razonando: “la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.” Finalmente, se podrá apreciar que ambos títulos ejecutivos cumplen con todos los requisitos establecidos por las Leyes para tener mérito ejecutivo, especialmente teniendo presente que los suscriptores de éstos actuaron conforme a mandato otorgado por el ejecutado y que sus firmas fueron autorizadas antes notario, conforme a lo convenido por las partes en contrato de apert
Fallo
FALLO ROL N°8085-2010). Finaliza indicando que en virtufde los señalado en el artículo 1698 del Código Civil, corresponderá al ejecutado acreditar la efectividad de las prórrogas o esperas concedidas. (Excelentísima Corte Suprema, FALLO ROL N°7703-2015). 2.- Respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Sostiene que esta excepción, como ha señalado innumerablemente la doctrina nacional, se sostiene en el hecho que el título que sirve de fundamento para la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible, o bien, que la obligación no es líquida.1 Como ya se podrá advertir, el título supero el examen de admisibilidad, por lo que, en una primera instancia, estamos en presencia de un título ejecutivo. En cuanto a que el ejecutado no ha firmado los pagarés ante notario sino que esta acción fue realizada por funcionarios de su representado, es necesario dejar claro en primer lugar que, en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027, acompañado en un otrosí de la demanda, en su cláusula décimo quinta se otorgó mandato para la suscripción de pagarés, en que se señala expresamente que en éstos deben ser autorizadas las firmas de los suscriptores ante notario pú
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C-12211-2024 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 14 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12211-2024 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE (GGDD)/URRA Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco VISTOS: Comparecen doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, Mitzi Andrea Salas Aguilar, abogadas, mandatarios judiciales en representación convencional del
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