Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SALGADO CON BANCO SANTANDER-CHILE S.A.

Rol

O-321-2024

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDO: JAIME SALGADO HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad número 8.083.637-6, domiciliado para estos efectos en CALLE ARAUCO Nº335, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN, interpone demanda laboral de DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º del Código del Trabajo, por don JORGE ARTURO PEÑA COLLAO, por quien haga las veces de tal en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en CALLE ARAUCO N°595, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN. La demanda contiene los siguientes fundamentos, de los cuales se transcriben los siguientes: “Con fecha 03 de abril de 2024, recibí carta de aviso de despido por la causal “Necesidades de la Empresa”, en la que se señala como fundamento: “La decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada, se fundamenta en una reestructuración en la Red de Sucursales, dado que se encuentra en un proceso de racionalización y eficiencia…”. Peticiones sometidas a conocimiento del tribunal: a) Que el despido del que fui objeto es improcedente. b) Que la demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades, o a las que US. estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: • $5.583.- por concepto de diferencia de cálculo en la indemnización sustitutiva de aviso previo. • $240.069.- por concepto de diferencia de cálculo en la indemnización por años de servicio. • $45.986.888.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. • $195.408.- por concepto de diferencia de cálculo en feriado legal equivalente a 50 días. c) Que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa. CONTESTACIÓN BANCO SANTANDER CHILE. Hechos reconocidos: 1. Es efectivo que el actor ingresó a trabajar para el banco con fecha 25 de febrero de 1981. 2. Es efectivo que el actor dejó de trabajar para el banco con fecha 3 de abril de 2024. 3. Es efectivo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes están de acuerdo en: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral, el 25 de febrero de 1981, para desempeñar la labor de jefe de servicios a clientes II. 2.- Se trató de un contrato indefinido. 3.- Que, con fecha 03 de abril de 2024, se pone término a la relación laboral, invocando el empleador la causal de necesidades de la empresa dispuesta en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Controversia: 1.- Monto de la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada para despedir al actor, hechos en que se funda y aptitud de los mismos para configurarla. 3.- Efectividad de adeudarse diferencias por conceptos de indemnización por años de servicios, aviso previo y feriado legal. En su caso, montos a los cuales ascienden. 4.- Base de cálculo sobre el cual debe efectuarse el recargo del 30% reclamado. TERCERO: Prueba rendida por la parte demandada: 1.- Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2024 y sus anexos. 2.- Carta de despido de fecha 3 de abril de 2024. 3.- Comprobante de ingreso de carta de despido a la Inspección del Trabajo. 4.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 3 de abril de 2024. 5.- Liquidación de remuneraciones del demandante del periodo comprendido entre octubre de 2023 a mayo de 2024. 6.- Convenio Colectivo de fecha 16 de febrero de 2021 y nómina de trabajadores que forman parte del mismo. 7.- Registro de licencias médicas del actor. 8.- Registro de vacaciones del demandante. CUARTO: Prueba rendida por la demandante: 1.- LIQUIDACIONES DE REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2024. 2.- CARTA DE AVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2024. 3.- FINIQUITO DE TRABAJO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2024, SUSCRITO CON FECHA 27 DE MAYO DE 2024. QUINTO: Para fundar el despido, el empleador afirma que existe una reestructuración en la red de sucursales porque se encuentran en un proceso de racionalización y eficiencia. Esto conlleva una transformación por la estrategia de convertirse en un banco digital, con el objetivo de optimizar y hacer más eficientes los procesos. SEXTO: La objetividad que prevalece en la causal de necesidades de la empresa, se refleja necesariamente en los hechos que se invocan en la comunicación de despido, los cuales deben ser acreditados de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: En el caso concreto, la carta de despido no propone una reorganización basada en factores ajenos a la empresa, sino en su propósito particular de optimizar y dotar de mayor eficiencia los procesos de productividad de la empresa. La prueba tampoco acredita la presencia de factores técnicos y objetivos que permitan establecer que la decisión del empleador deriva de hechos ajenos a su voluntad, graves y permanentes, elementos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como indispensables para configurar esta causal. De esta

Fallo

por tanto la declaración de despido injustificado y las pretensiones solicitadas en el petitorio de la demanda. Afirma que el despido del demandante se encuentra plenamente ajustado a derecho. Siendo justificado el despido de la demandante, no procede entonces el recargo solicitado. En subsidio, en caso de que S.S. considerare que la solicitud de la demandante es procedente, el recargo debe ser considerado sobre la indemnización legal pagada a la extrabajadora por los años de servicio prestados al banco con los correspondientes topes legales y no la abultada suma solicitada. Lo anterior, toda vez que la extrabajadora en su demanda pretende un recargo del 30%, sobre una suma abultada, suma que comprende tanto la indemnización legal por años de servicio, como una indemnización convencional que se entrega para efectos de cumplir con lo pactado en el respectivo Convenio Colectivo del Banco Santander. Al respecto, señala que el Banco Santander y los Sindicatos con los que negocia colectivamente acordaron expresamente que dicha indemnización convencional (que se traduce en una diferencia a pagar por parte del Banco para efectos de alcanzar una indemnización sin topes) no se consideraría para efectos de recargos, cuestión que quedó expresado en el convenio colectivo en el cual el actor era parte. Por otra parte, asevera que no es efectivo el monto señalado en la demanda como ultima remuneración mensual para fines indemnizatorios. Dicha suma se encuentra abultada. Lo cierto es qu

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: JAIME ANTONIO SALGADO HERNÁNDEZ DEMANDADO: BANCO SANTANDER-CHILE S.A. RIT: O-321-2024 RUC: 24- 4-0579530-9 Chillán, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: JAIME SALGADO HERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad número 8.083.637-6, domiciliado para estos efectos en CALLE ARAUCO Nº335, DE LA CIUDAD Y COMUNA D

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