FUENZALIDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ Y DOM
Rol
T-1685-2022
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del sumario. Sin embargo, dicha demanda nunca llegó siquiera a serle notificada, y solo se enteró de ella revisando la página web del Poder Judicial. La propia denunciante se desistió de su acción.Con todo, la Municipalidad demandada no tuvo más remedio que reincorporarla a la contrata de la que formaba parte, lo que llevó a efecto mediante Decreto Nº 453, datado con fecha 30 de Junio de 2020, con lo que, en definitiva, volvió a cumplir sus funciones en el departamento de Personal, donde se desempeñó hasta que fue desvinculada. Destaca que una vez reintegrada tras lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, a mediados de 2020, hasta la época de su desvinculación, más de 2 años después de ello, fue designada por al menos 8 contratas distintas de manera ininterrumpidas. También es dable destacar que su fuero maternal expiró por la misma época en que se reintegró. Refiere que en enero de 2022, por razones que no comprendió, le informaron que, había sido contratada por medio de una suplencia, a pesar que, inmediatamente a continuación, la nombraron por una contrata que se extendía entre el 1 de Febrero al 30 de Junio de 2022, la que, además, originalmente se le autorizó con Grado 16, aunque después ello fue dejado sin efecto por el Alcalde. Lo expuesto la alertó por el temor a que ese período le significara perder su derecho a la “confianza legítima” en la renovación de su contrata. Por lo mismo, consultó de manera informal en Contraloría y allí, una abogada, le indicó que, efectivamente, por esa circunstancia, se ponía en riesgo su derecho, por lo que le recomendó realizar una consulta formal a ese organismo, lo que finalmente hizo con fecha 11 de Mayo del año en curso. Añade que la respuesta de Contraloría, recibida el 30 de Junio pasado, informó que se encontraba afectada por una inhabilidad para reingresar a la Administración Pública, a consecuencia de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por causa del sumario que refirió. Ello la dejó en
Fundamentos
fundamentos de derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, haciendo presente que la demanda carece de indicios necesarios, haciendo solamente mención a unos documentos. Precisa que el vínculo que rigió la relación entre la demandante y la I. Municipalidad de Conchalí es de la calidad de funcionario a contrata, encontrándose ésta sujeta a un estatuto especial, esto es la Ley Nº18.883, la cual contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, constituyendo una norma de derecho público, por ende, posee un marco jurídico especial, sujeta a las normas del Derecho Administrativo. En relación a lo anterior, la Ley Nº 18.575 de Bases de la Administración del Estado, en su artículo 12, menciona: “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.” Es dable mencionar el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695 dispone: “El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.”, y al mismo tenor, el artículo 1º, de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, menciona: “El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades.” Agrega que en cuanto a los empleados a contrata, la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, en su artículo 2º, inciso 2°, expresa: “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorio.” Con todo, estamos frente a un vínculo estatutario regidas por las normas de derecho público, teniendo plena armonía con las normas anteriormente citadas, y no como menciona la demandante, no existiendo un vínculo de dependencia y subordinación con el municipio. La Ley Nº 18.883, expresa en el artículo 2º, inciso 2°, que los empleos a contrata son de carácter transitorio. Afirmando que la vigencia de esta clase de empleos se determina por la jefatura superior. Por otra parte reconoce que el municipio, y mediante Decreto Exento N°1380 de fecha 23 de noviembre de 2017, se dispuso a iniciar una investigación sumaria a funcionarios a contrata y de planta por atrasos de más de 100 minutos, en el periodo comprendido entre 1° de enero al 31 de julio del año 2017, pero no es efectivo que dicho sumario solo involucró a la demandante, sino que se aplicó a todos los funcionarios que se encontraban prestando servicios en el municipio, resultando sumariados 102 funcionarios, entre esos se encontraba la demandante la que contaba con 1.275 minutos de
Fallo
fallo de 26 de Junio de 2020, respecto de doña Bárbara Fuenzalida Merino. (….), se confirma con declaración la referida sentencia, suspendiendo los efectos del Decreto Alcaldicio N°618 de 23 de agosto de 2019 de la Municipalidad de Conchalí que resolvía su destitución, disponiéndose que durante el período de su fuero maternal sólo podrá tramitarse un sumario administrativo que pueda implicar una sanción de destitución, pero acordada tal decisión, debe contar con una autorización judicial de desafuero maternal para ejecutarla.” En síntesis, lo que resolvió nuestro máximo tribunal es que resultaba ilegal y arbitraria su destitución por parte de la denunciada por no respetarse la normativa constitucional y legal que establece la protección de la maternidad y la vida del que está por nacer y, particularmente, las disposiciones sobre fuero maternal. Por lo mismo, ordenó dejar sin efecto esa medida. Por su parte, la demandada a los pocos días de dictado el fallo de la Excma. Corte, inició un proceso judicial de desafuero en su contra, el que interpuso con fecha 3 de Julio de 2020 en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el Rit O 4360-2020, precisamente por los mismos hechos del sumario. Sin embargo, dicha demanda nunca llegó siquiera a serle notificada, y solo se enteró de ella revisando la página web del Poder Judicial. La propia denunciante se desistió de su acción.Con todo, la Municipalidad demandada no tuvo más remedio que reincorporarla a la contrata de la
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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció BARBARA VICTORIA FUENZALIDA MERINO, técnica en secretariado administrativo; Cédula Nacional de Identidad Nº 17.733.425-1, con domicilio en Pasaje Boston 5695, comuna de Conchalí, quien dedujo denuncia por vulneración de garantías fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despi
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