Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-123-2024

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Costas, Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: DEBE DEJARSE SIN EFECTO LA MULTA N°1529/24/98 – 1°. POR HABER SIDO CURSADA CON MANIFIESTO ERROR DE HECHO. EN SUBSIDIO, REBAJADA. Sobre la multa cursada. La multa cursada, se fundamenta en las siguientes circunstancias: “1. NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS VERIFICADO EN REGISTRO DE ASISTENCIA CENTRO DE COSTOS CESFAM MARÍA TERESA DE CALCUTA UBICADO EN CIRCUNVALACIÓN N°1815, PUENTE ALTO. RESPECTO DE LA TRABAJADORA ROSA MAGALY AZOCAR MUÑOZ RUT., N°9126931-7.” En razón de lo anterior, se considera infringido el artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. La presente multa adolece de evidentes errores que determinan que deba ser dejada sin efecto o, en subsidio, rebajada al mínimo del rango legal por los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán. 2.2. Existe un error de hecho. La trabajadora Rosa Azocar es dirigente sindical y derechamente no firma ningún anexo. En el presente caso, la Inspección del Trabajo ha cursado una multa a su representada por no haber consignado por escrito las modificaciones del contrato de trabajo de la trabajadora Rosa Azocar, en este caso, el lugar de la prestación de los servicios el que corresponde a “Centro de costos CESFAM María Teresa de Calcuta”. A este respecto, es necesario indicar que la trabajadora es dirigente del Sindicato Salud UC, posición que detenta y en virtud de la cual se ha negado reiteradamente a firmar todo tipo de anexos o documentación, instando, además, a los trabajadores a no firmar la documentación que es puesta a disposición, sea cual fuere su naturaleza. En efecto, la Sra. Azócar no firma sus anexos de contrato que se ponen a disposición para firma. Siendo ello así, su representada se ve enfrentada a un escenario en el cual simplemente no cuenta con herramientas para poder logar la firma de este u ot

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Alfred Sherman Leinenweber, abogado, en representación de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. El Golf 99, oficina 701, Las Condes. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, viene en interponer reclamación judicial en Procedimiento de Aplicación General en contra de don César Guillermo Cid Contreras, Jefe de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, ambos domiciliados en Irarrázaval No 0180, 2o piso, esquina Santa Elena, Puente Alto, en atención a que dicha institución por medio de la Resolución de multa N°1529/24/98, de fecha 24 de octubre de 2024, resolvió cursar dos multas a su representada por la suma de 60 UTM ($3.993.660.-), cada una, es decir por un total de 120 UTM ($7.987.320.-). Por medio de esta presentación, solicita que las multas N°1 y 2 de la resolución de multa N°1529/24/98 sean dejadas sin efecto, o en subsidio, rebajadas al mínimo del rango legal, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: DEBE DEJARSE SIN EFECTO LA MULTA N°1529/24/98 – 1°. POR HABER SIDO CURSADA CON MANIFIESTO ERROR DE HECHO. EN SUBSIDIO, REBAJADA. Sobre la multa cursada. La multa cursada, se fundamenta en las siguientes circunstancias: “1. NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS VERIFICADO EN REGISTRO DE ASISTENCIA CENTRO DE COSTOS CESFAM MARÍA TERESA DE CALCUTA UBICADO EN CIRCUNVALACIÓN N°1815, PUENTE ALTO. RESPECTO DE LA TRABAJADORA ROSA MAGALY AZOCAR MUÑOZ RUT., N°9126931-7.” En razón de lo anterior, se considera infringido el artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. La presente multa adolece de evidentes errores que determinan que deba ser dejada sin efecto o, en subsidio, rebajada al mínimo del rango legal por los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán. 2.2. Existe un error de hecho. La trabajadora Rosa Azocar es dirigente sindical y derechamente no firma ningún anexo. En el presente caso, la Inspección del Trabajo ha cursado una multa a su representada por no haber consignado por escrito las modificaciones del contrato de trabajo de la trabajadora Rosa Azocar, en este caso, el lugar de la prestación de los servicios el que corresponde a “Centro de costos CESFAM María Teresa de Calcuta”. A este respecto, es necesario indicar que la trabajadora es dirigente del Sindicato Salud UC, posición que detenta y en virtud de la cual se ha negado reiteradamente a firmar todo tipo de anexos o documentación, instando, además, a los trabajadores a no firmar la documentación que es puesta a disposición, sea cual fuere su naturaleza. En efecto, la Sra. Azócar no firma sus anexos de contrato que se ponen a disposición para firma. Siendo ello así, su representada se ve enfrentada a un escenario en el c

Fallo

fallo de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol N°1464-2007 (www.legalpublishing.cl, jurisprudencia on line, N° Legal Publishing 37758), causa que en su considerando 15. cita, a su vez, el fallo del Tribunal Constitucional en los autos Rol N°244-1996, d26 de agosto de 1996, la que sostiene en su considerando noveno que: “Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la CPR han de aplicarse, por regla general al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado”. El mismo fallo cita, a su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2006, en los autos Rol N°480-2006, que estable: “(...) Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas (...)” Lo anterior deja en evidencia que es un aspecto zanjado por la jurisprudencia de nuestros tribunales el que, en materia de derecho administrativo sancionador, son plenamente aplicables las garantías constitucionales referidas y ya señaladas. La necesaria justificación ha sido expresamente reconocida por nuestra Excma. Corte Suprema, en Sentencia de 5 de mayo de 2008, rol 2.012-2008, que con ocasión de pronu

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MATERIA: Ordinario Reclamación de Resolución Administrativa. DEMANDANTE: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE REPRESENTANTE LEGAL: Alfred Sherman Leinenweber. DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera. REPRESENTANTE LEGAL: César Guillermo Cid Contreras RIT N°: I -123-2024. RUC N°:  24-4-0624713-5 Puente Alto, siete de abril dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:

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