ROA/FWM SPA.
Rol
M-459-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos para fundar la separación: “Para adoptar esta decisión, hemos considerado especialmente las medidas de racionalización que han debido implementarse en la empresa, con el objeto de garantizar su competitividad y asegurar su presencia en el mercado. Esta racionalización ha debido extenderse al personal que presta servicios en ella”. Afirmó que el despido es improcedente dado que no se ha dado cumplimiento exacto a las formalidades que establece para estos casos el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168, 169, 169 bis y 170 del mismo código desde que la comunicación no contiene verdaderos hechos que puedan ser contrarrestados, sino que pretende un mero cumplimiento formal de ley, dejando al trabajador en la imposibilidad de cuestionar los dichos de la comunicación, desde que los mismos, por su amplitud, imprecisión y generalidad carecen de la seriedad para ser considerados verdaderos hechos fundantes del despido, constituyendo una reiteración textual de lo expresado por la norma legal sin agregar circunstancias que expliquen con precisión la necesidad de desvincular mas aun que el contrato de Sodexo con ITI sigue vigente y no es el único que tienen y al ser improcedente corresponde el cobro de los incrementos legales. Por otro lado, denunció que en la carta de aviso de despido no se señaló fecha y no fue enviada, incumpliendo las formalidades legales trabajando incluso los meses siguientes con la empresa Sodexo quienes se hicieron cargo de los trabajadores por dicho periodo, pagando directamente sus remuneraciones. Sobre este apartado concluyó refiriendo que el despido es nulo desde que el empleador al momento de la notificación de este no informó el estado de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social existiendo una deuda en algunos periodos de los años 2023 y 2024, señalando que su afiliación automática y obligatoria corresponde a AFP CAPITAL, FONASA y AFC Chile S.A. Adujo que presentó reclamo administrativo con fec
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Compareció doña Ingrid Elizabeth Roa Bustos, guardia, domiciliada en Avenida Arturo Prat N° 353, departamento 810, Iquique quien interpuso demanda laboral en procedimiento monitorio por despido nulo e improcedente, indemnizaciones y prestaciones en contra de FWM SPA representada legalmente por Felipe Filkelstein Hetzel con domicilio en Morande N° 801-835 oficina 1603 comuna de Santiago y como demandadas solidarias o subsidiarias en contra de Sodexo Chile Spa representado legalmente por Mirta Soria Codorniu con domicilio en Salvador Allende N° 3669 comuna de Iquique y también en contra de Iquique Terminal Internacional S.A., representado legalmente por Rodrigo Pommiez Aravena y Jorge Oyarce Valderrama con domicilio en AV. Jorge Barrera S/N comuna de Iquique solicitando que se acoja la demanda en todas sus partes con condena en costas. Manifestó que trabajó para la demandada principal desde el 14 de enero de 2021 hasta el 5 de septiembre de 2024 siendo contratada como guardia de seguridad en las instalaciones de la empresa principal Iquique Terminal Internacional S.A. (en adelante ITI) ubicadas en Av. Jorge Barrera S/N por encargo de la empresa contratista Sodexo Chile Spa, en virtud de un contrato de trabajo escrito y que en un comienzo fue a plazo fijo y luego se transformó en indefinido. Agregó que cuando comenzó a trabajar la razón social era SYSSA Spa que luego pasó a llamarse FWM Spa. Aseveró que la remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $702.926 y la jornada de trabajo era distribuida en sistema de turnos en ciclos diurnos de 4 días de trabajo continuo por 4 días de descanso en horario de 08:00 horas a 20:00 horas y/o de ciclos nocturnos compuesto de 5 días de trabajo seguidos de 3 días continuos de descanso en horario de 20:00 a 08:00 horas. Expresó que después que retornara a su trabajo luego de una licencia médica, el 5 de septiembre de 2024 fue notificado de su despido mediante correo electrónico, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, indicando el empleador, como hechos para fundar la separación: “Para adoptar esta decisión, hemos considerado especialmente las medidas de racionalización que han debido implementarse en la empresa, con el objeto de garantizar su competitividad y asegurar su presencia en el mercado. Esta racionalización ha debido extenderse al personal que presta servicios en ella”. Afirmó que el despido es improcedente dado que no se ha dado cumplimiento exacto a las formalidades que establece para estos casos el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168, 169, 169 bis y 170 del mismo código desde que la comunicación no contiene verdaderos hechos que puedan ser contrarrestados, sino que pretende un mero cumplimiento formal de ley, dejando al trabajador en la imposibilidad de cuestionar los dichos de la comunicación, desde que los mismos, po
Fallo
por estas partes de los hechos contenidos en la demanda. SÉPTIMO: Uno de los primeros hechos debatidos dice relación con la existencia de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada principal, la duración de esta, funciones que prestó la actora y si el contrato era o no indefinido. La existencia de la relación laboral entre la demandada principal y la demandante resultó acreditada con el contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empresa SYSSA Spa celebrado el 14 de enero de 2021. Dicho instrumento además sirvió de antecedente a la vinculación entre la demandada principal FWM Spa con la Sra. Ingrid Roa ya que el mismo anexo de contrato de fecha 1 de diciembre de 2023 en su cláusula primera refiere que existe un contrato vigente celebrado entre las partes. En lo relativo a si el contrato era o no indefinido, se tendrá por indefinido dado que la cláusula decimoprimera (SIC) del contrato celebrado entre SYSSA Spa y la demandante, indica que este tendrá una vigencia desde el 14 de enero de 2021 hasta el 14 de febrero del mismo año y en caso de no haberse puesto término al mismo, se prorrogará por una sola vez por un lapso de 60 días y transcurridos ambos lapsos sin que haya mediado carta de desvinculación, el contrato se transformará en indefinido. Dado que a estos autos no se allegó ningún antecedente que haya informado que se le puso término al contrato en las épocas reseñadas, se entiende que este tenía el carácter de indefinido. En cuanto a la
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Iquique, siete de abril del año dos mil veinticinco Vistos, oidos y considerando: PRIMERO: Compareció doña Ingrid Elizabeth Roa Bustos, guardia, domiciliada en Avenida Arturo Prat N° 353, departamento 810, Iquique quien interpuso demanda laboral en procedimiento monitorio por despido nulo e improcedente, indemnizaciones y prestaciones en contra de FWM SPA representada legalmente por Felipe Filkels
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