LUIS OMAR GHISELLINI JARA EIRL/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
I-6-2025
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar. Que, a la audiencia de estilo comparecieron ambas partes representadas a través de sus apoderados. Que, efectuado el llamado a conciliación, atendiendo la falta de facultades legales de la reclamada, este se dio por frustrada. Se fijó el objeto del proceso, esto es, ofrecer y rendir prueba conforme artículo 511 y 512 del Código del Trabajo. Que, se aprueba como convención probatoria única: que, el trabajador don Ramón Candia Flores trabajó por los días y en los términos planteados en la multa. Que se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Si la multa reclamada adolece errores de hecho que justifiquen dejar sin efecto la sanción impuesta, en su caso, hechos constitutivos del error; 2.- Factores que la reclamaba consideraba para imponer la multa de autos y si es proporcional con los hechos constatados. QUINTO: Prueba reclamante. Que, la parte reclamante a fin de acreditar los hechos sostenidos en su libelo ha incorporado al proceso la siguiente prueba: - DOCUMENTAL: 1.- A folio 3, contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Constructora Labranza Limitada (empleador), representada por don Luis Ghisellini Jara, y don Ramón Antonio Candia Flores (trabajador), de fecha 02/01/2020, en que destaca que: Clausula 1°, la función es de auxiliar de labores, ubicado en camino Villarrica Lican Ray, Km. 21.1 inter. 522 Lt. 8, sector Huirinlil, Villarrica; Clausula 9°, que la jornada de trabajo se sujetará a las normas contenidas en el artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo, y se encontrará excluido de la limitación de la jornada de trabajo; Clausula 10°, duración del contrato hasta el 29/02/2020, instrumento debidamente firmado por ambas partes. 2.- A folio 4, contrato de trabajo suscrito entre Luis Omar Ghisellini Jara EIRL (empleador), representada por don Luis Ghisellini Jara, ambos domiciliados en Botrolhue Km. 9.5, camino Labranza, Temuco, y don Ramón Antonio Candia Flores (tr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras de Villarrica, el día 03 de abril del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia única en causa RIT I-6-2025, dirigida por el magistrado destinado don Jaime Andrés Manríquez Oyanader, con la asistencia de la parte reclamante, don Luis Omar Ghisellini Jara arrendamiento maquinarias y vehículos motorizados en general EIRL, RUT N° 54.004.162-1, representado legalmente por don Luis Omar Ghisellini Jara, debidamente patrocinada por la Abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, doña Gabriela Troncoso González, domiciliados en Camino Temuco- Labranza, KM. 9.5, sector Botrolhue, Temuco, y por la parte reclamada, la Inspección PROVINCIAL Del Trabajo de VILLARRICA, representada legalmente por don Jairo Andrés Jacas Ramírez y mediante la abogada, doña Maite de los Ángeles Núñez Urquieta, domiciliados en calle Vicente Reyes N° 633, Villarrica, en causa de procedimiento monitorio, en materia de reconsideración de reclamación de multas administrativas, caratulada “Ghisellini Jara con Inspección del provincial del Trabajo de Villarrica”. SEGUNDO: Acción incoada y su fundamento. Que, la acción se funda en lo siguiente: I.- Resolución impugnada: Indica que se impugna la reconsideración, y no la multa propiamente tal. A saber, la Resolución Exenta N° 905-1601/2025, de fecha 21/01/2025, notificada a su parte mediante correo electrónico con fecha 22/01/2025, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo Local representada por su Inspector Provincial don Jairo Andrés Jacas Ramírez, por la que se rechaza parcialmente la solicitud de reconsideración administrativa de la multa N° 8287/2024/45, de fecha 30/10/2024, oportunidad, en que se aplicó a mi representada una multa administrativa que asciende a la suma de 10 UTM y 26,73 IMM, procediéndose en definitiva a dejar sin efecto la multa de 265,73 UTM t se mantuvieron las dos multas de 5 UTM, cada una, cuestión que aquí hoy, reclama. En términos similares al reclamo, se resolvió: “se tiene a la vista expediente de fiscalización, recurso y documentos adjuntos. Que no es posible acreditar el error de hecho alegado por cuanto no existen antecedentes que acrediten la existencia de un error de hecho manifiesto o corrección de las infracciones detectadas, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, infracciones (ambas) se mantendrá según se dirá en el resuelvo de esta resolución. II.- Constataciones (multas originales y no dejadas sin efecto): 1.- No otorgar un día de descanso semanal después del sexto día corrido de trabajo, respecto del trabajador don Ramón Antonio Candia Flores, según detalla: “desde el 27 de junio al sábado 8 de julio de 2023 (12 días corridos), seguido por otro periodo desde el lunes 17 de julio al sábado 5 de agosto de 2023 (20 días corridos), y luego desde el lunes 14 de agosto al sábado 16 de septiembre de 2023 (34 días corridos). Posteriormente,
Fallo
se resuelve el recurso administrativo, por petición de reconsideración del empleador, abogando aquel por un error de hecho y acompañando documentos, a saber, acta de requerimiento de documentos, contratos de trabajo, comprobantes de remuneraciones, cotizaciones previsionales, comprobante de entrega de elementos de protección personal y reglamento interno. Se lee de la resolución: “Se tiene a la vista expediente de fiscalización, recurso y documentos adjuntos. Que no es posible acreditar el error de hecho alegado por cuanto no existen antecedentes que acrediten la existencia de un error de hecho manifiesto o corrección de las infracciones detectadas, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, infracción N°8287/2024/45-1 (y N°8287/2024/45-2) se mantendrá según se dirá en el resuelvo de esta resolución”. En definitiva, se resolvió confirmar las multas por idéntico fundamento, solo cambia el número de la multa. 4.- A folio 6, resolución Exenta N° 8287/2024/45, de fecha 30/10/2024, en que consta: infracción al artículo 38 inciso 3 ý 33 del Código del Trabajo, por no otorgar descanso semanal compensatorio y no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, resuelve aplicar dos multas de 5 UTM, cada una. SEXTO: Prueba de la parte reclamada. Que la parte reclamada en la audiencia de juicio rinde los siguientes medios de prueba: - DOCUMENTAL: 1.- A folio 24 y 19, expediente integro de fiscalización, en q
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RIT : I-6-2025 RUC : 25-4-0645314-9 PROCEDIMIENTO : Monitorio MATERIA : Reclamación de reconsideración de multa administrativa CARATULADA : Ghisellini Jara con Inspección del provincial del Trabajo de Villarrica Villarrica, siete de abril de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, ante este Juzgado de Letras de Villarrica, el día 03 de abril del pre
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