PUENTE/TERRASOLE FOOD SPA
Rol
T-16-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sólo cabe considerarlos como indicios de existencia de vulneraciones a sus derechos fundamentales, en que su ex empleador utilizó una causal aparentemente lícita para despedirla por el simple hecho de negarse a trabajar bajo condiciones no solo ilegales, sino que inconstitucionales. Añade que los hechos que son considerados como indicios de violación a derechos fundamentales son: -Un local comercial, que funciona con atención de público de esta naturaleza necesita una cajera. Es imposible que prescinda de este puesto de trabajo. -Fue informada del despido mediante comunicación verbal, sin carta de aviso, por una persona de la que no tiene claridad cuál es su función dentro de la empresa, ni menos existía una relación de jefatura hacia su persona, siendo que la encargada del local era ella, manifestando con ello la poca importancia que representaba para su empleador. -Supuesta reestructuración del local, cuando la única a quien se le manifestó que debían cambiar sus condiciones horarias y de colación fue a ella, prácticamente imposibilitando ejercer su derecho a comer y descansar haciendo uso de este tiempo como le pareciera, teniendo en cuenta que tampoco es tiempo remunerado. -Ser despedida, por manifestar que no le parecía la reestructuración que solo le afectaría a ella ya que no tenía quien la reemplazara y por ende debía comer en el puesto de trabajo, toda vez que, si llegaban clientes a comprar debía atenderlos, y por esa razón fue desvinculada, solo por el hecho de dar a conocer su descontento con la situación y querer tener la posibilidad de ejercer sus derechos mínimos, como es, tomar su tiempo de colación. Sostiene que, de los hechos relatados en el punto precedente, se desprende claramente la existencia la infracción de los siguientes derechos fundamentales: 1.- Libertad de expresión, consagrada en el artículo 19 número 12 de nuestra carta fundamental, que consiste en la libertad de emitir opinión, ya que fue desvinculada por el sólo hecho de
Fundamentos
considerando además que esa media hora no sería remunerada, ya que no contaba como hora de trabajo. Doña Leila Cardemil le dijo que no era posible tomar la colación sin eventuales interrupciones en un lugar que no fuese su puesto de trabajo, porque la idea de la señora León era no cerrar el local, y si se se tomaba efectivamente su tiempo de colación, debía tener un reemplazo, lo que no era posible, por lo que era necesario que aceptara el cambio. Pese a ello, continuó negándose por considerar que se estaba incumpliendo su derecho al descanso y alimentarse tranquilamente en un tiempo que, no era remunerado. Ante su negativa, doña Leila Cardemil se retiró manifestando que se lo haría saber a la jefa para ver cómo se solucionaba la situación. Expresa que pese a lo ilegal y vulneratorio de la propuesta, se negó a ella, manifestándole de forma respetuosa sus argumentos, pensando que su ex empleadora recapacitaría, “pues no se necesita ser un letrado para darse cuenta de que, en el horario de colación, ninguna persona puede ser obligada a trabajar”, considerando lo importante que es para la salud alimentarse bien, y tener la tranquilidad de desconectarse por un momento del trabajo diario. Pues bien, al contrario, en la tarde del mismo día la señora Leyla Cardemil le comunicó que no era compatible con la reestructuración y reorganización, porque no aceptó tomar su tiempo de colación para trabajar. Entonces, por tal motivo decidió finiquitarla. En términos simples, su desvinculación se debió a la negativa en aceptar que se le vulneraran sus derechos fundamentales, implicando que no tuviera la opción de ejercer su derecho a colación como lo dispone el Código del Trabajo, lo que afecta su derecho a la integridad psíquica y salud, al no poder siquiera, desconectarse de las largas jornadas laborales y poder alimentarse adecuadamente, peor aún, castigarla por manifestar su opinión de forma respetuosa ante esta vulneración, de no querer está reestructuración, siendo la forma de su empleadora de callar su voz, utilizando de forma simulada una causal aparentemente legal, como lo es, la de necesidades de la empresa, sin embargo, este despido no cumplió con las formalidades mínimas que exige el artículo 162 del Código del ramo, ya que la señora Leyla Cardemil al momento del despido solo le comunicó los motivos de forma verbal, lo que conlleva que, al no tener la formalidad de la carta de despido, lo único que tiene claro es que el motivo real de su despido se debió a esta negativa. Asevera que bajo ningún punto de vista se configura la causal de necesidades de la empresa, pues según la naturaleza de las funciones que ejercía, esto es, cajera en un local comercial, es imposible que su cargo sea suprimido, tanto así que ya existe una persona que cumple esta función, y que de lo que se ve en la página web del local (https://cecinasdeleon.cl/locales/), efectivamente se implementó este horario continuo en el local de Malloco, por lo que, a este nuevo trabajador se l
Fallo
se acuerda que no aceptó, que eso fue el 28 de marzo, que se informó el cambio de horario, que se aplicó ese cambio de horario porque pasó de cerrar en la colación a horario continuado desde ese día 28 de marzo, que ella les dijo a los compañeros de trabajo que no estaba conforme con ese cambio de horario, porque a ellos como dijo no les afectaba porque se turnaba, pero a la cajera obviamente sí. Que el cambio de horario lo comunicó Leyla que era la contadora encargada como de recursos humanos que informaba a los trabajadores las decisiones que tomaban los dueños, eso se los comunicó de forma hablada al equipo que estaba ese día, a la cajera, a su compañero de trabajo y a él. Se le pregunta si Meylline alcanzó a tener ese cambio de horario, respondiendo el testigo que sí, se le consulta cuándo y contesta que el mismo día, el día 28, cuando se informó en la mañana que no se iba a cerrar el local, Leyla les avisó tipo 12 del día del cambio de horario y despidieron a la demandante un poco antes del cierre del local, 19:30 horas puede haber sido cuando llegó a informarle que estaba desvinculada. Le comunicó el despido de palabra, que no seguía. No conocía a la demandante antes de que trabajaran juntos. A las preguntas efectuadas por el tribunal contesta que durante el tiempo que trabajó en Terrasole siempre estuvo la demandante en el cargo de cajera, que si ella por algún motivo no iba tenían que llevar una persona encargada de la caja, porque como vendedores no podían acceder
Texto Completo (Preview)
Peñaflor, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos, oído y teniendo presente: Primero: Que doña Meylline Ximena Puente Ramírez, cesante, con domicilio para estos efectos en calle Uno Oriente 537, comuna de Talagante, interpone denuncia de Tutela por Vulneración de los Derechos Fundamentales con ocasión del despido e indemnización especial del artículo 489 Código del Trabajo, en contra de su e
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