CATALDO/EMPRESAS FERNANDO MAYER S.A.
Rol
O-7029-2023
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que se extendieron durante el último periodo de la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento Finaliza solicitando se declare que el despido indirecto ejercido por la demandante es de carácter justificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del despido, las prestaciones laborales adeudadas indicadas en el petitorio de la demanda a saber: A) En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $1.948.199.- B) En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 5 años y fracción superior a 6 meses (6 años), por la cantidad de $11.698.194.- C) En virtud del inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio equivalente a $5.844.597- 2. Feriado Legal y Proporcional. Por estos conceptos la demandada le adeuda a mi mandante la siguiente partida correspondiente a los feriados devengados: a) Feriado Legal: $7.237.276. - equivalente a 112 días (5 años). b) Feriado proporcional: $1.333.866. - equivalente a 20,54 días (11 meses y 19 días). 3. Otras prestaciones adeudadas: a) Cotizaciones de seguridad social, correspondientes a AFP Habitat, y AFC Chile, durante los siguientes periodos: i- Respecto AFP Habitar, por los meses de noviembre del año 2021, enero, abril, noviembre y diciembre del año 2022, más el mes de abril de 2023. ii- Respecto AFC Chile, por los meses de septiembre de 2021 hasta el mes de febrero de 2022, desde el mes de abril a agosto de 2022; y desde el mes de noviembre de 2022 al mes de junio de 2023 b) Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos” o nulidad del despido. Todo junto con sus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció María Fernanda Sánchez Vieyra, chilena, casada, de profesión Abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, en calidad de mandataria judicial, según se acreditará, de doña Rayen Millaray Cataldo Ramos, chilena, prevencionista de riesgo, cédula de identidad N° 17.925.412-3, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto Justificado, Nulidad del Despido, y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleadora, la empresa Fernando Mayer S.A., Persona Jurídica de Derecho Privado, RUT N° 92.772.000-0, representada legalmente por don Roberto Daniel Mayer Winter, C.I. N° 5.664.867-4, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Kennedy N° 7308, comuna de Vitacura, Región Metropolitana. Señala que 3 de abril de 2017, su representada comenzó a trabajar formalmente para la demandada, mediante contrato de trabajo indefinido hasta la fecha en que ejerció su autodespido con fecha 22 de junio de 2023. En tal sentido, desempeñó labores de Asistente de Recursos Humanos, y, luego, como Encargada de Recursos Humanos para la demandada, debiendo realizar servicios según la jornada establecida por la demandada. En el ejercicio de sus funciones, la demandante estuvo sujeta a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus labores, durante toda la relación laboral, teniendo como jefatura directa, en primer término, a doña Sandra Delgado, Encargada de RR. HH; y, luego a Sergio Pérez, Lizardo Duran, y Carlos Sáez, todos quienes ocuparon el cargo de Gerente de Finanzas; mientras su representada prestaba sus servicios. La jornada laboral de mi representado se distribuyó en una jornada de trabajo hibrida, bajo lo dispuesto por el artículo 22 del Código del Trabajo según su contrato, debiendo prestar servicios 4 días a la semana en la planta de producción de la demandada en la comuna de San Bernardo, ubicada en Camila la Vara 3330; y un día de la semana en la sede principal de la demanda, ubicada en Av. Vitacura 7308, comuna de las Condes. Estos servicios se prestaban tanto en el domicilio legal de la demandada, como aquellos lugares al que fuera enviado por su jefatura conduciendo el camión de la compañía. Por estos servicios prestados, su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $1.948.199.- pesos. La relación laboral terminó el día 22 de junio de 2023, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, su mandante decidió auto despedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada con misma fecha, su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligacion
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo, debiendo en consecuencia el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de despido, hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación, a razón de $1.948.199 mensuales. QUINTO: Que por último ante la existencia de una relación laboral entre las partes correspondía al empleador acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como es el haber concedido o pagado a la trabajadora su feriado reclamado corresponde acoger la demanda en esta parte y condenar a pagarle a la trabajadora la compensación de su feriado legal, correspondiente a 112 días corridos de remuneración por la suma de $7.237.276 y la de su feriado proporcional, correspondiente a 20,54 días corridos de remuneración, por la suma de $1.333.866. SEXTO: Que la prueba rendida en autos ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, y el material probatorio no aludido expresamente en los considerandos precedentes en nada altera lo razonado por el tribunal. Por estas motivaciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 63, 73, 160, 162, 168, 171 y siguientes del Código del trabajo en relación con los artículos 420, 423, 425, 446, 453 y siguientes del mismo cuerpo legal; se resuelve: I.- Que se acoge la demanda laboral interpuesta por Rayen Millaray Cataldo Ramos, en c
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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció María Fernanda Sánchez Vieyra, chilena, casada, de profesión Abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, en calidad de mandataria judicial, según se acreditará, de doña Rayen Millaray Cataldo Ramos, chilena, prevencionista de riesgo, cédula de identidad N° 17.925.412-3, domiciliado para estos e
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