PEÑA/
Rol
V-20-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
CURADOR, NOMBRAMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 02 de abril de 2024, comparece doña ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL ARAVENA, chilena, estado civil viuda, pensionada, cédula nacional de identidad N°3.865.116-1, y LUIS FERNANDO PEÑA VILLARROEL, chileno, separado, técnico de nivel medio, cédula nacional de identidad N°9.232.331-5, ambos domiciliados en Calle Sebastián Correa N°1410, Villa Los Alcaldes, comuna de Coronel quienes por este acto vienen en solicitar que en razón de lo expuesto; disposiciones legales atingentes se tenga por presentada solicitud de interdicción por causa de demencia y designación de curador definitivo en procedimiento voluntario, respecto de su hijo don VÍCTOR HUGO PEÑA VILLARROEL, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad N°11.353.361- 7, domiciliado en Calle Sebastián Correa N°1410, Villa Los Alcaldes, comuna de Coronel, acogerla a tramitación en todas sus partes y en definitiva, ratificar la condición de interdicto por causa de demencia, nombrando para tal efecto, como curador general de sus bienes, a su hijo don Luis Fernando Peña Villarroel, relevándolo de la obligación de rendir fianza u otra caución y de la facción de inventario solemne, sirviendo de título suficiente, la resolución en que se lo designe como curador. Señalan que, son madre de filiación matrimonial y hermano de don VÍCTOR HUGO PEÑA VILLARROEL, cédula de identidad N°11.353.361.7, cuyo padre fue su cónyuge don Alejandro Peña Carrillo, cédula nacional de identidad N°2.769.309.1, vínculo que probaran con certificados de nacimiento y matrimonio, en que consta que su hijo nació en la comuna de Coronel, el día 05 de agosto del año 1968, hecho que quedó inscrito en la Circunscripción del Registro Civil de la comuna de Coronel, bajo el número 1.303 de ese mismo año, documento que acompaña a esta solicitud. Código: JYJXXVWYPUH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Indica que, su hijo fue diagnosticado con discapacidad men
Fundamentos
fundamentos de derecho, señala que, de acuerdo a lo señalado en la ley 18.600 sobre deficientes metales, especialmente en sus artículos 4 y 18 bis Código: JYJXXVWYPUH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 que regula la interdicción y nombramiento de curador respectivamente. Artículo 4 "Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador." Indica que, en relación al artículo 459 del Código Civil que señala, “Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador”. señala como sujetos activos para provocar la interdicción del demente a las mismas personas que pueden instar la del disipador y, vinculado con el articulo 443 del mismo cuerpo normativo que señala, “El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no separado judicialmente del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público”. se señala al cónyuge no separado judicialmente como titular. Comenta que, establecida la titularidad en la solicitud, es del caso mencionar que el artículo 462 del Código Civil dispone un orden de prelación para deferir la curaduría del demente ubicando en el numeral 1 de la norma citada, al cónyuge no separado judicialmente, supuesto legal que resulta satisfecho, al existir un vínculo marital vigente y que consta en certificado de matrimonio, documento acompañado en otrosí de esta presentación. A los autos se acompañaron los siguientes documentos: 1.-Credencial de discapacidad del interdicto, don VÍCTOR HUGO PEÑA VILLARROEL, inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, emanada por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 2.-Certificado de discapacidad de don VÍCTOR HUGO PEÑA Código: JYJXXVWYPU
Fallo
se declarará en lo resolutivo del presente fallo, la exención de la obligación de prestar fianza al curador que se designará a continuación. OCTAVO: Que, en relación a la obligación de confeccionar inventario, atendido el mérito de la solicitud principal de autos y la información sumaria de testigos, en donde se alude al estado actual en el que se encuentra el requerido, es que se constata que es el solicitante quien se ha hecho responsable de la subsistencia Código: JYJXXVWYPUH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 de la persona interdicta, debido a la especial condición de necesidad de aquélla, pudiendo estimarse la existencia de una cantidad exigua de bienes. Así las cosas, y en virtud de lo prevenido en el artículo 380 del Código Civil, se eximirá al solicitante de la obligación de inventariar solemnemente los bienes del pupilo, exigiéndose en cambio un apunte privado bajo la firma del curador y tres de los más cercanos parientes mayores de edad o de tres personas respetables, a falta de estos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 338 y siguientes, 370, 373 y siguientes, 447, 456 y siguientes, y 462 N°4 del Código Civil; artículos 817, 826, 843 y 854 del Código de Procedimiento Civil, y; artículo 4 de la Ley N°18.600; SE RESUELVE: I.- Que se acoge la solicitud deducida en lo principal de la presentación de folio 1, de fecha 02 de abril de 2024 y, en co
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 FOJA:.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : V-20-2024 CARATULADO : PE A/Ñ Coronel, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, con fecha 02 de abril de 2024, comparece doña ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL ARAVENA, chilena, estado civil viuda, pensionada, cédula nacional de identidad N°3.865.116-1, y LUIS FERNANDO PEÑA VILLARROEL,
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