Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VASQUEZ/INGENIERIA Y CONSTRUCCION VALMAR LTDA

Rol

O-1046-2024

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que a su parecer no configurarían la causal invocada. Así, señala que la situación descrita en la carta sería absolutamente falsa, toda vez que la empresa con posterioridad al estallido social habría aumentado inclusive sus ventas, situación que se habría percibido inclusive en el mismo local en el cual desempeñaba sus funciones, por lo que la verdad de las cosas el despido sería un mero capricho, excusándose así la empresa en una carta completamente infundada y sin razón de ser, pues dicha reestructuración no existiría. De esta forma expresa que la causal invocada no sería objetiva ni obedecería a factores económicos externos ajenos a la voluntad de la demandada, no pudiendo emanar del mero despido para contratar a una persona, cuyo origen sería la mera voluntad de la empresa. De igual forma señala que al declararse improcedente el despido debiera ordenarse la devolución del descuento que se le hizo en el finiquito por concepto de aporte del empleador al Fondo de Cesantía, por cuanto no se cumpliría con el objetivo expresado en la ley ni las condiciones allí establecidas. También indica que la demandada le adeudaría el denominado “bono término de etapas”, que sería imponible. Se le adeudaría el bono correspondiente a los dos últimos periodos de relación laboral (abril de 2022 a abril de 2024), esto es, 3 bonos por dicho término pues, correspondiendo al proyecto denominado San Guillermo. Expresa que si bien el bono no se encontraba escriturado, sí era pagado y cotizado por su ex empleador como se desprende de certificados de cotizaciones y en liquidaciones de remuneraciones denominado siempre como “otros bonos imponibles”. Por lo cual se le adeudaría por dichos bonos la suma de $ 6.506.466, ya que el monto de este bono correspondería al pago de una remuneración el término de cada etapa. De allí, que al no haber pagado dicho bono se generaría una sub cotización que daría origen a la sanción de la denominada “nulidad del despido”, por lo que también solic

Fundamentos

motivos del despido Dice que los hechos contenidos en la carta de despido para justificar la causal invocada serían objetivos y obedecerían al real estado de la empresa y del sector inmobiliario producto de la crisis económica que afecta al sector. Además de los hechos que describe en la carta, agrega antecedentes que dan cuenta y fundarían los hechos esgrimidos, tales es un Informe del Banco Central que corroboraría la desplome del sector inmobiliario y un Informe de la Cámara Chilena de la Construcción, que da cuenta de la misma situación. Agrega que actualmente la demandada estaría avocada a terminar con los proyectos en curso sin que se hayan asumido nuevos proyectos de construcción. En lo que respecta a la devolución del AFC, expresa que esta petición sería improcedente por cuanto acorde lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 19.728 facultaría al empleador para hacer esta imputación en el finiquito cuando la causal de término sea precisamente la de las necesidades de la empresa, lo que habría ocurrido en el caso sub lite. En lo que respecta al denominado “bono de término de etapa” que cobra el actor en su libelo, señala que lo que no sería efectivo, pues no estaría indicado en su contrato de trabajo y tampoco habría sido pagado permanentemente. Por lo demás, si bien, indica que se trataría de bonos por término de etapa o de condominio, luego indica que serían en los dos últimos periodos de abril de 2022 a abril de 2024, sin señalar a qué etapa se refiere, o qué condominio, lo que ya dificultaría el entendimiento de su petición. Al respecto agrega que, lamentablemente, la construcción de viviendas etapas 1, 2 y 3 del Barrio San Guillermo (obra denominada KORACH) han tenido números rojos, es decir, los resultados han sido negativos, debido a los atrasos reiterados y a problemas de calidad de la obra, lo cual ha significado que no se cumplirían las condiciones necesarias para otorgar bonos a los equipos de trabajo. Por lo demás, ni siquiera sería posible fundar un derecho adquirido o cláusula tácita para el trabajador respecto del pago de dichos bonos, que si se dieron en su oportunidad fueron sólo esporádicos, pues no hubo reiteración en el tiempo, no siendo esos bonos jamás de carácter permanente. Finalmente, en lo que respecta a la nulidad del despido, dado que se funda la presunta existencia de sub cotización por no pago del bono que cobra en su libelo, y al no ser efectivo su deuda, la aplicación de esta sanción debe ser desestimada. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA LA DISCUSIÓN A la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes y llamadas a conciliación, ésta no se produjo, razón por la cual se fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probar, en los términos que se indica a continuación. 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- El actor ingresó el 1 de noviembre del 2012 a trabajar para la demandada. 2.- Sus labores eran de capataz. 3.- Su contrato era de carácter indefinido. 4.- Su última remuneración fue de $2.168.822.

Fallo

fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. En una sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuant

Texto Completo (Preview)

Concepción, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-1046-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por despido improcedente y cobro de prestaciones, compareció don HUGO JAIME VASQUEZ ALARCÓN, trabajador dependiente, con domicilio en la comuna

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