1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/FUENTES

Rol

C-878-2025

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 28 de enero de 2025, compareció don Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en Teatinos N°251, oficina 503, quinto piso, comuna de Santiago, en representación convencional de BANCO FALABELLA, representada por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliado para estos efectos en Moneda Nº 970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JORGE ALEJANDRO FUENTES MUÑOZ, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Profesor Valentin Letelier 450, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.807.067, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré suscrito en representación del demandado, por la suma de $ 1.807.067, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 19 de diciembre de 2024. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 11 de marzo de 2025, se notificó y requirió personalmente de pago al demandado. Con fecha 20 de marzo de 2025, compareció la parte demandada, con domicilio para estos efectos en Amunátegui N° 232, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación señala que, si bien reconoce la existencia de un mandato para suscribir en su nombre pagarés, este mandato no contempla las facultades de autorizar la firma ante notario ni liberar al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que, siendo dichas cláusulas accidentales al contrato, requieren de mención expresa, no siendo en consecuencia facultades administrativas ordinarias. Por consiguiente, habiéndose excedido las facult

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: QNZKXVSUZLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°29990402637, suscrito en representación de la demandada con fecha 18 de diciembre de 2024, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, el instrumento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella” acompañado, en la cláusula “Décimo séptimo Mandatos” contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el contrato en la cláusula citada en el considerando precedente, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en tres argumentos, el primero de ellos, que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado; segundo, el haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía de manera autosuficiente el monto por el cual podía ser llenado el pagaré; y tercero, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario de conformidad a la Ley. Código: QNZKXVSUZLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verifica

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Código: QNZKXVSUZLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°29990402637, suscrito en representación de la demandada con fecha 18 de diciembre de 2024, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, el instrumento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella” acompañado, en la cláusula “Décimo séptimo Mandatos” contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo q

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-878-2025 CARATULADO : BANCO FALABELLA/FUENTES Puente Alto, tres de junio de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 28 de enero de 2025, compareció don Humberto Alejandro Faundez Neira, abogado, domiciliado en Teatinos N°251, oficina 503, quinto piso, comuna de Santiago, en representación convencional de B

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica