PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CAMPOS
Rol
C-245-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. Código: GLYXXVGGVBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Segundo. La ejecutada opone la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado. Sostiene, que la actora en la demanda no ha reconocido expresamente que el supuesto crédito no se originó de un día para otro, sino que dice relación con el pago de cuentas adeudadas por el demandado, el cual fue pagando bajo el sistema de crédito de la tienda en la que suscribió dichos acuerdos, hace más de 10 años a la fecha; la demandante pretende actualmente una suma de dinero muy superior de lo adeuda, con una liquidación arbitraria e ilegal realizada por el mismo demandante, sin demostrar la existencia de la misma, en el título originario que sirve de fundamento a su demanda, más los intereses y costas, sin consideración tampoco de los pagos que efectivamente se hayan verificado, lo que lleva a concluir que en este caso, se ha practicado una liquidación de la deuda unilateral y arbitraria, con sumas altísimas, excediendo el máximo convencional, sin considerar las cantidades pagadas en forma efectiva por el compareciente, en contravención a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 18.010. Asimismo, las cantidades que se demandan en autos no corresponden a las que se consignaron o pagaron en la modalidad de crédito por ventas en comercio, que es en las que el título se apoya y tampoco corresponden a obligaciones líquidas o actualmente exigibles, en los términos que el legislador ha previsto. Tercero. La actora evacua el traslado conferido, señalando que la demandada firmó Contrato de Apertura de Línea de Crédito donde consta mandato otorgado por la misma a Promotora CMR Falabella S.A, en e
Fundamentos
Considerando que con esta fecha suscribí el Contrato singularizado en el punto 1 anterior, por el presente acto manifiesto mi voluntad de otorgar las autorizaciones contenidas en dicho documento y de otorgar poder especial a Banco Falabella y Promotora CMR Falabella S.A., con expresa facultad de delegar y autocontratar, domiciliada en Calle Moneda 970, Piso 18, comuna y ciudad de Santiago, a fin de que, en su nombre y representación, ambos indistintamente, acepten letras de cambio, suscriban pagarés con o sin obligación de protesto, autoricen ante Notario Público la firma del o los representantes de Banco Falabella y/o Promotora CMR Falabella S.A., y reconozcan deudas en beneficio de Banco Falabella y/o Promotora CMR Falabella S.A., por la cantidad correspondiente a las sumas que el Titular adeudare al Banco o a CMR, incluido capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos originados en uno o más créditos que el Banco Falabella o Promotora CMR Falabella le hubieren otorgado…”, dicho documento fue firmado por la ejecutada, de lo anterior se entiende que ella otorgó autorización para suscribir pagaré en su nombre, asimismo, examinado el pagaré objeto de la litis, aparece que fue suscrito en representación del deudor precisamente por la mandataria, María Alejandra González Darauche, quien se encontraba facultada para suscribir pagarés y a autorizar su firma ante Notario Público, como lo hizo, no excediendo con ello los límites del mandato, careciendo de sustento fáctico el argumento esgrimido por la deudora. Inicialmente se fija un cupo de $400.000.-, y en el mismo contrato de apertura de línea de crédito, se establece que el emisor puede cargar en la línea los intereses que correspondan al monto utilizado, y las comisiones, cargos y gastos de cobranza procedentes para operar en el sistema de línea de crédito, asimismo, la cláusula tercera del contrato, dispone que el emisor puede aumentar el cupo vigente hasta cinco veces el monto inicial; por lo que el monto demandado no es arbitrario. Código: GLYXXVGGVBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Por lo anterior, siendo el título ejecutivo que sirve de fundamento para la ejecución de estos autos, un título válido y que cumple con los requisitos establecidos de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará la excepción del 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada. Séptimo. La prueba que no se analiza en lo particular, en nada influye en lo dispositivo de esta sentencia. Por las consideraciones anotadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, 434, 464, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil;
Fallo
se resuelve: I.- Que, se niega lugar a la excepción deducida debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. II.- Que, se condena en costas a la parte demandada. Dictada por doña Patricia Zavala Astudillo, Juez Titular.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Quillota, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Código: GLYXXVGGVBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-29T11:14:12-0400
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-245-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CAMPOS Quillota, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 01, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, R
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