SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LIMITADA/GARCÍA
Rol
I-7-2025
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni la fiscalizadora actuante. 1.2. Asimismo, el empleador compareció a la audiencia de conciliación, ingresando a la sala, oportunidad en que la conciliadora informó sobre la inasistencia de la reclamante y que, por lo tanto, declararía abandonado el reclamo y no cursaría ninguna multa a la empresa, lo que consta expresamente en el acta respectiva. 1.3. Resolución de multa carece de los antecedentes fácticos y jurídicos necesarios para su cabal comprensión, adolece de falta de fundamentación. Además, alega infracciones: .- al Principio de confianza legítima; .- no concurre culpa directa de la empresa, .- vulneración del principio de culpabilidad, .- vulneración del principio de contradicción, .- vulneración de los actos propios de la Administración; .- razonamiento expuesto en la resolución que se reclama es ilógico y contraviene las máximas de la experiencia. .- Las partes arribaron a un avenimiento cuatro meses antes de que se cursara y notificara la multa, lo que demuestra que la sanción aplicada carece de fundamento y ha perdido oportunidad. .- la resolución de multa no contiene ningún antecedente que permita comprender los términos en que fue cursada .- La falta de fundamentación de la resolución de multa impide ejercer adecuadamente el derecho del artículo 503 del Código del Trabajo, que solo permite reclamar de la resolución que aplica la multa administrativa, sin mencionar el informe de exposición. .- Se afecta el derecho de defensa de esta parte. 2. En subsidio, se solicita la rebaja de la sanción por infracción del principio de proporcionalidad y falta de fundamentación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La resolución de multa reclamada señala “Que, con fecha 2 de ENERO de 2025, en el curso de fiscalización, efectuada por el fiscalizador Sr(a) MARIA JOSE REYES GUTIERREZ que suscribe, al empleador SOC DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA, R.U.T. 78.053.790-6, con domicilio en ECUADOR 599, comuna de CHILLÁN, representado legalmente (Art. 4° Código del Trabajo) por, R.U.T. 0-0, se constata lo siguiente: NO COMPARECER EL EMPLEADOR EN FORMA PERSONAL O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO O APODERADO CON AMPLIAS FACULTADES OTORGADAS POR ESCRITO, EN CONCRETO, LA DE TRANSIGIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE EL EMPLEADOR FUE CITADO BAJO APERCIBIMIENTO LEGAL PARA LA FECHA Y HORA, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CITADO CON FECHA 13/06/2024 A LAS 11:34 HORAS, AL CORREO ELECTRONICO REGISTRADO EN NCC: RELACIONESLABORALES@SERVIPAG.CL, PARA COMPARECER A AUDIENCIA DE CONCILIACION DE FECHA 04/07/2024 A LAS 13.00 HORAS, CON RECLAMANTE MARTA LIDIA MEDINA RAVANAL RUT 11.809.289-9 (ARTIC. 508 Y 515 DEL COD. DEL TRABAJO). SEGUNDO: La parte reclamante, fuera de sostener que concurrió a la audiencia del 7 de julio, plantea las siguientes deficiencias argumentativas respecto de la resolución número N° 7651/25/2 que, en síntesis, se exponen: Según lo indicado por la conciliadora, se dejó constancia de esta situación en el acta de comparendo de conciliación de fecha 12 de junio de 2024, en que expresamente se indica lo siguiente: “se da por abandonado el represente reclamo y no se cursará sanción a la parte reclamante.”. No obstante, lo anterior, se cursa multa por no comparecer a citación de la Dirección del Trabajo. Transcurridos 6 meses después de que se declaró abandonado el reclamo de la Sra. Medina, su representada es notificada de la resolución que se reclama, que fue cursada el 02 de enero de 2025, por la 5 fiscalizadora doña María José Reyes Gutierrez, considerando infringidos los artículos 29 y 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 8 de la ley N° 18.018 y Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Asimismo, la resolución de multa que se reclama es cursada por la fiscalizadora doña María José Reyes Gutiérrez, quien no corresponde a la funcionaria que participó de la audiencia de conciliación en que se constató la supuesta infracción Es imposible que la fiscalizadora Sra. Reyes haya constatado el hecho infraccional que sanciona. En efecto, la sanción se cursa por no concurrir a la citación de la reclamada, de manera tal que debido a la propia naturaleza del hecho infraccional de que se trata, solo pudo ser constatado presencialmente a través de los sentidos de la conciliadora actuante, siendo físicamente imposible su constatación por parte de la fiscalizadora Sra. Reyes quien no dirigió aquel comparendo según da cuenta el acta respectiva, por cuanto, se trata de un hecho infraccional que no puede ser constatado a través de medios diversos, po
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 420, 453, 454, 459 y siguientes, 503 y 506, del Código del Trabajo; artículo 23 del D.F.L. Nº 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que, se acoge la acción deducida por Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE CHILLÁN, todos debidamente individualizados. II.- Que, a consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la resolución de multa 7651/25/2, de 2 de enero de 2025. III.- Que, no se condena en costas a la reclamada por estimar que dispuso de motivo plausible para litigar. RIT: I-7-2025 RUC: 25- 4-0640473-3 Dictada por don SERGIO DUNLOP ECHAVARRÍA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Reclamo DEMANDANTE: SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LIMITADA DEMANDADO: DIRECCION DEL TRABAJO RIT: I-7-2025 RUC: 25- 4-0640473-3 ________________________________________/ Chillán, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Comparece don Pedro Matamala Souper, Rut 8.317.911-2, Abogado, en representación co
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