4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SOSSA

Rol

C-296-2025

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de enero de 2025, comparece el abogado Antonio Rojas Araya, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Gastón Bottazzini, Economista, y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, Ingeniero Civil, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Antofagasta, Avda. Balmaceda Nro. 2536, oficina 602; e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Eduardo Enrique Sossa Negrete, de quien ignora profesión, con domicilio en calle Simón Bolívar Nro. 1725, Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica que su representada es dueña del pagaré a la orden Nro. 2137743, por la suma de $6.054.154 con vencimiento el día 14 de agosto de 2024, suscrito con fecha 13 de agosto de 2024, por Promotora CMR Falabella S.A., actuando ésta como mandataria del deudor, antes individualizado. Dicho pagaré no se pagó a la fecha de su presentación, por lo que, conforme lo consignado en el mismo, el capital más intereses vencidos devengarán intereses a la Código: DNPWXVSGMQB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tasa máxima convencional para operaciones no reajustables a más de noventa días, desde la fecha de suscripción hasta el íntegro y completo pago. Indica que la firma del representante del deudor ha sido autorizada ante Notario, por lo que el pagaré constituye título ejecutivo en su contra y, por su parte, la representación del deudor consta en el mandato irrevocable debidamente autorizado ante Notario, que dice que acompaña en un otrosí. Afirma que, a la fecha de presentación de esta demanda, la obligación adeudada asciende a la suma de $6.054.154.-, por concepto de capital más intereses y costas. Siendo la deuda líquida en cuanto al capital, y liquidable respecto de los intereses, actualmente exigible y no encontrándose la acción prescrita, dice que viene en interponer demanda ejecutiva en obliga

Fundamentos

fundamentos independientes entre sí, pero que configuran por sí solos esta excepción: Explica, que primeramente la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado, fundando dicha afirmación en los mismos antecedentes de hecho y derecho señalados anteriormente. En efecto, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación en él contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. En segundo término, argumenta que el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2116 y 2124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarlas, como lo disponen los artículos 1460 y 1461 del citado cuerpo legal. Añade que, este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada Código: DNPWXVSGMQB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandate a pagar. Expresa que, a mayor abundamiento, la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. El mandato no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1682 del Código Civil. Manifiesta

Fallo

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con las disposiciones referidas y lo estatuido por los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se tengan por formuladas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles; y, en definitiva, acogerlas todas o cualquiera de ellas, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 27 de marzo de 2025, comparece el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de la ejecutante y, evacuando el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, solicita desde ya su total rechazo, con costas, de conformidad a los siguientes fundamentos. En cuanto a la excepción del Nro. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que nada de lo alegado por la contraria es efectivo, por cuanto el mandato existe y consta en autos en el documento acompañado al libelo de “Hoja de resumen de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de tarjeta”, en donde al final de dicho documento figura el mandato para suscribir el pagaré de autos, con expresa facultad para auto contratar, y para suscribir el pagare sin obligación de protestarlo y autorizar firma ante notario; lo cual transcribe. Indica que se observa de manifiesto en dicho documento, que la ejecutante ha actuado dentro de las facultades otorgadas por la ejecutada y mandante, de lo que Código: DNPWXVSGMQB Este documento tiene firma electrónica y su o

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-296-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SOSSA Antofagasta, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 27 de enero de 2025, comparece el abogado Antonio Rojas Araya, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por do

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