3º Juzgado Civil de San Miguel

BANCO DE CHILE/LÓPEZ

Rol

C-5079-2024

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que a folio 1 comparece Ronald Olivera Retamal, Gaspar Osvaldo Cortes Moya y Valentina Núñez Parra, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago Centro, quien presenta demanda ejecutiva en contra de Lorena Alony López Castañeda, de quien ignoran profesión u oficio, domiciliada en Camilo Henríquez 776, comuna de EL BOSQUE Señala que su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré a la vista que se acompaña en un otrosí de esta presentación, suscrito con fecha 23 de septiembre de 2024, por la suma de $6.471.871.- por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S. A., representada por don MARCELO LINKER URRA, factor de comercio, y este último a su vez, en representación de la demandada según consta en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito, que forma parte del Contrato Unificado, que acompaño en un otrosí de esta demanda, el que se encuentra firmado por el demandado. Que, de acuerdo a lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Código: DCXXXVTXUNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5079-2024 Foja: 1 Cuenta que presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $$6.471.871.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. El deudor liberó al Banco d

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que doy por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulo tanto el pagaré como las obligaciones contenidas, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no obliga al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N°2 de la Ley N°18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. Código: DCXXXVTXUNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5079-2024 Foja: 1 A mayor abundamiento, la Ley N°19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Sostiene que el mandato contenido, no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en mi nombre, no me empecen, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en mi contra, y así,

Fallo

fallo en causa Rol Nº 925-2014, que a continuación se transcribe: “SEXTO: Que, en cuanto al segundo tópico argüido por la impugnante, relativo a la supuesta extralimitación en que habría incurrido el suscriptor del documento al hacerlo ante notario, aparece relevante consignar que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré-, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorizaciónde la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse comouna hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en la necesidad práctica de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a la buena fe. Más aún, si se considerase que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al

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C-5079-2024 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-5079-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/L PEZÓ San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco Vistos: Que a folio 1 comparece Ronald Olivera Retamal, Gaspar Osvaldo Cortes Moya y Valentina Núñez Parra, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobr

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