ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO
Rol
T-685-2023
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho ya reseñados, solicitando que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, el despido injustificado y la nulidad del despido, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, con reajustes, intereses y costas: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.260.000. 2.- Indemnización por años de servicio por $7.560.000. 3.- Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio por $3.780.000. 4.- Feriado legal por $4.410.000. 5.- Feriado proporcional por $462.000. 6.- Cotizaciones impagadas durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. 7.- Remuneraciones y demás prestaciones desde el despido hasta la convalidación. TERCERO: Que, la parte denunciada y demandada opuso excepción de incompetencia del tribunal, la que fue rechazada en la audiencia preparatoria. Contestando derechamente la demanda señala que, la relación que vinculaba a las partes no era a través de un contrato de trabajo aludiendo a la normativa contenida en la ley 18.883 señalando que la denunciante no ingresó a prestar servicios ni en calidad de titular ni a contrata y tampoco su contratación se enmarca dentro de la modalidad de contrato de trabajo que autoriza la norma. Menciona en particular el artículo 4 de la ley 18883 que dispone: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplic
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT T-685-2023 sobre denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Claudia Paola Araya Aliaga, ingeniera comercial, domiciliada en Yerbas Buenas N° 238, Valparaíso, en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, representada por don Jorge Esteban Sharp Fajardo, ambos domiciliados en Avenida Argentina N°864, Valparaíso. SEGUNDO: Que, la parte denunciante solicita que se acoja la denuncia, se declare la existencia de relación laboral entre las partes desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 28 de agosto de 2023, la continuidad de los servicios y la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido condenándose a la denunciada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.260.000. 2.- Indemnización por años de servicio por $7.560.000. 3.- Recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio por $6.048.000. 4.- Indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo por $13.860.000. 5.- Feriado legal por $4.410.000. 6.- Feriado proporcional por $462.000. 7.- Las prestaciones derivadas de la nulidad del despido. 8.- Cotizaciones impagas de todo el período en que duró la relación laboral. Funda la denuncia señalando que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demanda el 01 de febrero de 2018 desempeñándose como ejecutiva de empresa del área de intermediación laboral así como encargada de las ferias laborales y encuentros empresariales en la Dirección de Desarrollo Económico y Cooperación Internacional, relación que se desarrolló bajo múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Expresa que en este caso no concurren las situaciones especiales que permiten la contratación a honorarios y que, por el contrario se cumplen todos los presupuestos de permanencia, sometimiento al deber de obediencia, obligación de cumplir con una jornada de trabajo y de asistir regularmente a la municipalidad y la retribución regular por sus servicios que dan cuenta de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Señala que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración ascendió a $1.260.000. Señala que la relación laboral se desarrolló de manera normal hasta que ingresó doña Carol Castro quien tenía el cargo de jefatura siendo objeto de malos tratos de su parte hasta que, de manera abrupta el 28 de agosto de 2023 se puso término anticipado a su contrato mediante un decreto alcaldicio, debiendo abandonar las instalaciones municipales en condiciones humillantes. Refiere que se le comunica por la Sra. Castro que está despedida a contar del 01 de septiembre y
Fallo
Por estas razones, se concluye que, la parte denunciante no ha aportado antecedentes que permitan formar la sospecha fundada de que con ocasión de su despido se haya ocasionado a la actora la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia, por lo que la denuncia presentada será rechazada. DÉCIMO: Que, en cuanto a la demanda por despido injustificado se tendrá presente que, habiéndose dado por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y no existiendo carta aviso de despido en la que se señalen en forma precisa la causal y los hechos que la constituyen, necesariamente el despido ha de ser calificado como injustificado, dándose lugar a las indemnizaciones propias de aquello conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la acción de nulidad de despido ha de tenerse en consideración que, como ya ha resuelto de manera sostenida nuestra Excma. Corte Suprema la sanción de la nulidad del despido no resulta procedente cuando se trata de personal contratado a honorarios y posteriormente se determina la existencia de relación laboral. Así, por ejemplo en sentencia de reemplazo reciente dictada en causa Rol 4874-24 el 11 de marzo de 2025 la Excma. Corte Suprema resolvió en recurso de unificación de jurisprudencia los siguiente: “Que, en cuanto a la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Cód
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Valparaíso, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT T-685-2023 sobre denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Claudia Paola Araya Alia
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