KLEANS SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-123-2024
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 123-2024, don Sebastián Acuña Guerra, representación, de la empresa KLEANS SpA, persona jurídica de derecho privado, Rol Único Tributario número 76.713.879-2, representada por doña Gabriela Carolina Pastore Hernández, empresaria, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 26.167.721-0, todos con domicilio procesal en calle Andrés Bello Nº 765, oficina 92, de la comuna de Temuco, interpone reclamación judicial de multa en contra de OFICINA CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN ARAUCANÍA, ignora Rol Único Tributario, representada legalmente por don CRISTIAN LEONARDO MEDINA SEPÚLVEDA, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N° 11.408.541-3, ambos domiciliados en calle Andrés Bello Nº 1116, de la comuna de Temuco. Reclama judicialmente en contra de la Resolución de multa Administrativa Nº 377-24/155 de fecha 27 de agosto de 2024, notificada por correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2024, la que, en el curso de una fiscalización a propósito de una conciliación, resolvió aplicar 3 multas a beneficio fiscal, solicitando dejarlas sin efecto en su integridad, atendida su ilegalidad o, en su defecto, rebajarlas prudencialmente. Funda su pretensión en que la Resolución de Multa corresponde a la Nº 377-24/155 1-2-3 el Centro de Conciliación resolvió aplicar a su representada las siguientes multas a beneficio fiscal que a continuación se indican: Y los
Fundamentos
fundamentos y las infracciones detectadas por la referida repartición son los siguientes: 1. No enviar a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 3 días hábiles copia del aviso de término del contrato de Trabajo. 2. No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar la conciliación. 3. No llevar correctamente Registro de Asistencia y determinación de las horas de Trabajo, sosteniendo que la referida resolución adolece de un vicio de ilegalidad total En cuanto a los fundamentos de hecho y Derecho que justifican acoger la reclamación, señala que el artículo 55-A del Código del Trabajo establece que: (…) el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por su parte, el art. 506 quáter del Código Laboral, expresa: “ Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Señalando que de los artículos transcritos, no cabe duda de que la resolución de multa es un acto administrativo que, como lo ha señalado la jurisprudencia, es susceptible de un control de legalidad por parte de los órganos jurisdiccionales que implica un examen de cada uno de sus elementos (competencia, motivo, objeto, fin y forma) los que deben concurrir no sólo en la decisión de fondo de la autoridad administrativa (por ejemplo, al decidir sancionar al infractor) sino que también en la intensidad o cuantía de esa sanción. Sostiene que en la especie, de la simple lectura de la resolución reclamada, ésta adolece de una absoluta falta de fundamentación y/o motivación en cuanto al por qué se ha aplicado el máximo de la multa permitida por la Ley, lo que la convierte en irracional e ilegal, al menos parcialmente como se dirá en los fundamentos que se expresan. Ilegalidad de la Resolución de Multa Administrativa, señala que conforme el art. 16 de la Ley 19.880 establece que el procedimiento administrativo s
Fallo
por tanto la petición principal de dejar sin efecto la multa impuesta será desestimada. OCTAVO: Que en cuanto a la segunda multa cursada, el hecho infraccional consiste en “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: libro auxiliar de remuneraciones correspondientes al mes de julio 2024. Lo anterior, respecto de la trabajadora que a continuación se indica: Sra. Isabel Pilar Oliva Cárdenas” Norma infringida artículos 31 y 32 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo. Multa de 1,60 IMM equivalente a $ 515.672.- Que a este respecto tal como se verifica del libelo pretensor, no se efectúa ninguna alegación para desvirtuar el hecho infraccional, y sólo en la testimonial rendida y con lo declarado por el testigo Sr. Isla, quien comparece al comparendo de conciliación, se adiciona como argumento el hecho exhibido el documento reprochado, pero en formato digital, alegación no efectuada en su oportunidad y en que no consta dicha exhibición digital, por lo que el hecho infracional no ha sido desvirtuado y la multa será mantenida. NOVENO: Que en lo que respeta a la tercera multa cursada en que el hecho infraccional consiste en: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la sumatoria semanal de las horas efectivamente laboradas, respecto de la trabajadora y períodos según el siguiente detalle: doña Isabel Pilar Oliva Cá
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Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT I 123-2024, don Sebastián Acuña Guerra, representación, de la empresa KLEANS SpA, persona jurídica de derecho privado, Rol Único Tributario número 76.713.879-2, representada por doña Gabriela Carolina Pastore Hernández, empresaria, cédula nacional de identidad para extranjeros Nº 26.167.721-0,
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