BANCO DEL ESTADO D E CHILE/SALCEEK
Rol
C-19-2025
Fecha
28 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 3 de enero de 2025 (folio 1), comparece don CLAUDIO ALTAMIRANO RODRIGUEZ, chileno, abogado, empleado bancario, cédula nacional de identidad Nº13.902.651-9, actuando en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, piso 8, comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, ingeniero Civil, cédula nacional de identidad N°6.362.085-8, de su mismo domicilio, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña MARIA ALEJANDRA SALCEEK, chilena, se ignora profesión u oficio, como deudora principal, y don JORGE ENRIQUE MENESES SOTO, chileno, se ignora profesión u oficio, como aval y codeudor solidario, ambos domiciliados en Avenida Gabriela Mistral 3524 y/o en Larraín Alcalde 3524, La Serena. Señala que el Banco del Estado es dueño del Pagaré no Reajustable Nº11271950, Operación Nº37079528, por un monto original de $25.465.358.-, y suscrito el día 19 de abril de 2024 por doña Maria Alejandra Salceek, como deudora principal y don Jorge Enrique Meneses Soto, como aval y codeudor solidario. Indica que la deudora se comprometió a pagar el capital más intereses del 1,4000% mensual a contar del 19-04-2024, en 77 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 10 de junio de 2024. Las siguientes cuotas, hasta el pago de la última, vencerían el 10 de cada mes. Las cuotas serían de $551.534.- cada una, salvo la última que sería de $551.590.-, las que comprenderían el pago íntegro de los intereses y la diferencia sería abono a capital. Añade que en el pagaré se estableció que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, la deudora pagaría desde el incumplimiento el interés máximo Código: DYXBXVGXRVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl convencional que rigiera a la fecha del pagaré. Asimismo, el s
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Este aspecto, en definitiva, constituye el motivo por el cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema dispuso con fecha 8 de enero de 1966 una instrucción “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”. Señala que, en virtud de las reflexiones que anteceden, en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe sobre cómo le consta la autenticidad de la firma de quien suscribe un instrumento privado, se lograría una de las finalidades fundamentales asignadas a los notarios públicos: otorgar certeza y evitar controversias innecesarias. Esto se debe a la mayor responsabilidad con la que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, sin dejar de cumplir con las exigencias legales mínimas para la validez de los actos. El hecho de que Código: DYXBXVGXRVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl los bancos e instituciones financieras practiquen la autorización de la firma por Notario con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no implica que dicha autorización se haya realizado conforme a la ley. Argumenta que al omitir consignar en el caso en cuestión la forma en que el Sr. Notario verifica la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, se acepta el argumento que se refiere a la transgresión de las normas impositivas, lo que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré utilizado como título en esta ejecución. Esto se debe a la inobservancia de un requisito exigible para la autorización notarial de la firma en el instrumento privado. En particular, el requisito de cómo debe visarse una firma, cuyo objetivo es dejar constancia y dar fe de que la rúbrica puesta en un documento privado pertenece, efectivamente, a la persona que la estampó. Concluye que habiéndose firmado el pagaré en blanco y considerando que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, procede que se acoja la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Con fecha 17 de febrero de 2025 (folio 12), comparece doña MARIA ALEJANDRA SALCEEK, cédula de identidad N°21.566.377-9, empleada, en calidad de deudora principal, domiciliada para estos efectos en calle Mar del Plata Nº1930 oficina 1203, Providencia, Región Metropolitana, oponiendo a la ejecución la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en los mismos argumentos antes expuesto
Fallo
Por lo expuesto y previas referencias legales, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Maria Alejandra Salceek, como deudora principal, y de don Jorge Enrique Meneses Soto, como aval y codeudor solidario, ambos ya individualizados, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $25.176.360.-, suma a la cual está reducida la deuda al día de la mora, más los intereses penales máximos que la ley permita estipular, calculados desde la fecha del incumplimiento o retardo hasta la fecha del pago efectivo de lo debido, y las costas de la causa; bajo el apercibimiento de embargárseles bienes suficientes y continuar con la ejecución hasta obtener el pago total de la deuda. Con fecha 17 de febrero de 2025 (folio 11), comparece don JORGE ENRIQUE MENESES SOTO, cédula de identidad N°8.285.741-9, empleado, en calidad de aval y codeudor solidario, domiciliado para estos efectos en calle Mar del Plata Nº1930 oficina 1203, Providencia, oponiendo a la ejecución la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda la excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Jamás concurrió a estampar ante Notario Código: DYXBXVGXRVX Este documento tiene firma electrón
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-19-2025 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO D E CHILE/SALCEEK La Serena, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 3 de enero de 2025 (folio 1), comparece don CLAUDIO ALTAMIRANO RODRIGUEZ, chileno, abogado, empleado bancario, cédula nacional de identidad Nº13.902.651-9, actuando en representació
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