Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

NÚÑEZ/I MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

O-918-2023

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, en representación de Giannina Solange Núñez Ramírez, Relacionadora Pública, domiciliada en Avenida Centenario N°994, Depto. 502 D, comuna de San Miguel, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente por Claudia Gerlene Pizarro Peña, Alcaldesa, ambas domiciliadas para estos efectos Avenida Santa Rosa N°12.975, comuna de La Pintana, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 1 de marzo de 2021, mediante diversos contratos de honorarios que en la realidad eran un contrato de trabajo, desarrollando labores de “Relacionadora de Empresas” en el Programa “Apoyo a la inclusión laboral de los habitantes”, prestando funciones para la Oficina Municipal de Intermediación Laboral (OMIL) dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Afirma que durante todo el periodo de prestación de servicios estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Agrega que la relación laboral entre las partes terminó el día 4 de septiembre de 2023, por despido indirecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 en relación con el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, sustentando su pretensión en los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho latamente desarrollados en el escrito de demanda, el que se da por íntegra y expresamente reproducido para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que la demandada Ilustre Municipalidad de La Pintana, contestando libelo pretensor, primeramente, opone excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la eficacia de los contratos a honorarios celebrados por las municipalidades, de incompetencia absoluta para conocer de la declaración de la obligación de pago de cotizaciones previsionales y para condenar a ese pago y de prescripción de feriados, en virtud de los argumentos y fundamentos que desarrolla en su escrito de contestación, el que se da por reproducido en lo pertinente. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, negando la existencia de una relación laboral con la actora afirmando que esta prestó servicios realizando cometidos específicos en un programa específico, en este caso, funciones vinculadas con su condición de Relacionadora Pública en programas comunitarios, financi

Fallo

Por tanto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que, atendido que los servicios prestados en el contrato a honorarios de la recurrente no corresponden a labores habituales, no resulta procedente el beneficio contemplado en el artículo 206 bis del Código del Trabajo.” Que, por lo demás, debe tenerse presente que los organismos públicos deben ceñir su obrar al principio de legalidad establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y que los priva de realizar actos que no se encuentren estrictamente establecidos en la ley, en este caso, celebrar contratos de trabajo con particulares. Que, en consecuencia, no resultando posible encuadrar la situación fáctica planteada por la actora dentro del marco de una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo y habiendo existido entre las partes una prestación de servicios a honorarios por parte de la demandante a la municipalidad de La Pintana, deberá desestimarse en todas sus partes la demanda impetrada en esta causa. UNDECIMO: Que atendido lo razonado y resuelto en lo que antecede, no se emite pronunciamiento respecto de la excepción de incompetencia para conocer de la declaración de la obligación de pago de cotizaciones previsionales y excepciones de prescripción opuestas por la demandada. DUODECIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Reconocimiento Relación Laboral Demandante : Giannina Solange Núñez Ramírez Demandado : I. Municipalidad De La Pintana RIT : RUC : 23- 4-0528744-7 _______________________________________________________/ San Miguel, uno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, domiciliado para estos efectos

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