2º Juzgado de Letras de Osorno

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ALARCÓN

Rol

C-609-2025

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En el folio 1, comparece Paul Chateau Undurraga, abogado, en su calidad de mandatario judicial, de CAT Administradora De Tarjetas S.A., R.U.T. 99.500.840-8, persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Inés Sonia Alarcón Oyarzún, R.U.N. 9.161.433-2, con domicilio en Calle Los Quillayes 1458, Osorno. Funda su demanda en que CAT es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3837329, por la suma de $24.394.362, con vencimiento el 30 de diciembre de 2024, adeudado por doña Inés Sonia Alarcón Oyarzún. Este pagaré fue suscrito en representación de la deudora, el día 30 de diciembre de 2024, por María Isabel Martínez Gómez, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaño a esta presentación. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la deudora ya individualizada adeuda a la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. En el folio 6 consta la notificación personal de la demanda. En el folio 7 la demandada Inés Alarcón Oyarzún opone las excepciones del artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera excepción, señala que el abogado que interpone la demanda en representación de CAT Administradora De Tarjetas S.A. carece de patrocinio en estos autos, de modo que corresponde aplicar la sanción del artículo 1º inciso segundo de la ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el folio 12 se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de faltar capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; hechos que lo constituirían. 2. Efectividad de faltarle al título alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la Ley para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Hechos que lo constituirían. SEGUNDO: Que la parte ejecutante acompañó en el folio 1 el pagaré fundante de la acción. Por su parte, la ejecutada no rindió medios de prueba. TERCERO: Que el artículo 464 N° 2 dispone que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. Respecto a esta excepción, constan en estos antecedentes, particularmente de la actuación de folio 2, donde se certifica el mandato conferido por don Luis Alberto José Aubele Ramírez en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A. al abogado Paul Andrés Chateau Undurraga con firma electrónica avanzada; y en ese sentido se puede concluir que tiene patrocinio y además se ha cumplido con lo estatuido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Código: PTHNXVFJXSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Respecto a esta excepción, se desprende de la sola lectura y la verificación que las firmas del suscriptor se encuentran autorizadas ante Notario que el pagaré acompañado en el folio 1 y que se encuentra guardado en custodia, por lo que dicho título es ejecutivo, además de contener detalle completo de la individualización de la deudora, todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que, respecto a la misma excepción, referida al no pago de timbres y estampillas, consta en cada de unas de las páginas del documento que constituye el título, en su parte inferior, el siguiente rezo: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley N°3.475, artículo 15 N° 2”; por lo que se puede concluir que el referido impuesto se encuentra pagado en conformidad a la Ley. En cuanto a la obligación de protesto, el documento presentado señala expresamente en su párrafo sexto, que se libera a CAT Administradora de Tarjetas S.A. de la obligación de protesto, por lo que se deber

Fallo

se resuelve: I. Que se rechazan las excepciones opuestas por el demandado en el folio 7, con costas, debiendo continuar con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante. Notifíquese por correo electrónico a los abogados de las partes. Rol C-609-2025 Dictó don Guillermo Francisco Olate Aránguiz, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno. Código: PTHNXVFJXSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-28T12:51:05-0400

Texto Completo (Preview)

Osorno, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En el folio 1, comparece Paul Chateau Undurraga, abogado, en su calidad de mandatario judicial, de CAT Administradora De Tarjetas S.A., R.U.T. 99.500.840-8, persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Ave

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