26º Juzgado Civil de Santiago

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./PÉREZ

Rol

C-16171-2024

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, circunstancias que esta sentenciadora no advierte del examen del libelo pretensor, habiéndose dado por el ejecutante cabal cumplimiento a las prerrogativas dispuestas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo, resultando del todo inoficiosas las alegaciones vertidas por el demandado al oponerla, por lo que se rechazará la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Que, en cuanto a la tercera excepción opuesta, cabe establecer, que el artículo 26 del D.L. N° 3475 dispone en su inciso 1° que “los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”, y en su inciso 2° que “lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A mayor abundamiento, la norma transcrita se encuentra en concordancia con las circulares de la Tesorería General de la República números 92 de fecha 20 de Septiembre de 1974 y 72 y 79 de fechas 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, por lo que el impuesto de Timbres y Estampillas que devengan los documentos emitidos por las instituciones financieras, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos mensuales de dinero en dicho Servicio, dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido el documento o se admitió a tramitación, y deben llevar estampada la leyenda de que “el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475 artículo 15 N° 2”, leyenda que se encuentra impresa en el pagaré materia de esta ejecución, lo que constituye una presunción legal de pago conforme a lo preceptuado en los artículos 15 N° 2, 17 N° 1 y 26 del D.L. N° 3475, la que no se desvirtuó mediante elemento de convicción alguno, en consecuencia se desestimará la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: UJMQXVWVKSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16171-2024 Foja: 1 QUINTO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, recibiéndolas a prueba. Con fecha 26 de mayo de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fin de acreditar sus pretensiones el ejecutante acompañó en forma legal la documental, consistente en el pagaré singularizado en la parte expositiva de la presente sentencia, contrato de apertura y copia autorizada de la personería del abogado para actuar en representación del ejecutante. SEGUNDO. Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, del examen de del mandato acompañado, mediante el cual el ejecutante a través de su gerente general, le confirió poder al abogado de autos, lo fue ante notario público, el que a su vez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la ley sobre Sociedades Anónimas, como lo es el ejecutante, deben llevar un registro público indicando sus presidentes, directores, gerentes ejecutivos principales o liquidadores, lo que en la especie se cumple, razones por las cuales se desestimará la excepción del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: UJMQXVWVKSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16171-2024 Foja: 1 TERCERO. Que, respecto a la segunda excepción opuesta, cabe establecer, que aquella procede siempre que el requisito legal ausente en la demanda sea de aquellos que la hagan inepta, es decir, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o causa de pedir o de la cos

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C-16171-2024 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16171-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./P REZÉ Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS. Con fecha 06 de septiembre de 2024, Gonzalo Salgado Barros, abogado, en calidad de mandatario judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, socieda

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