2º Juzgado Civil de Talcahuano

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/SEPÚLVEDA

Rol

C-4383-2024

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Designación de las partes. 1.- Ejecutante: FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., RUT N°96.678.790-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general Ignacio Sans y Arcelus, casado, economista, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N°3365, piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Apoderado/a: Hedy Matthei Fornet, RUN N° 7.989.112-6, abogada, correo electrónico notificacionforum@hmycia.com, domiciliada en Angol N°436 oficina 606, Concepción. 2.- Ejecutado/a: CHARLES HENRY SEPÚLVEDA LANDEROS, RUN N°14.322.941-6, chileno, ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje Huala 4761, vega perales, comuna de Talcahuano. Apoderado/a: Federico Vargas Vargas, abogado, domiciliado en calle Bulnes N° 73, comuna de Talcahuano. (folio 16) SEGUNDO. Demanda ejecutiva. Según consta a folio 1, la ejecutante señaló, en resumen, lo siguiente: 1.- Título ejecutivo: Código: HEGXXVHDLPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:notificacionforum@hmycia.com C-4383-2024 Foja: 1 Pagaré N°1546656, suscrito por Charles Henry Sepúlveda Landeros, en calidad de deudor principal, en favor de Forum Servicios Financieros S.A. con fecha 09 de marzo de 2021, por la cantidad de $6.550.091, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $196.241, con vencimiento la primera de ellas el 30 de abril de 2021 y las restantes los días 30 de los meses siguientes. Expone que, dicha obligación devengaría un interés de 1,52% cada 30 días vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Además de que, la falta de pago de cualquiera de las cuotas en la que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. De igual forma, se pactó que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen darían lugar a que se devengue por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la Ley permite estipular hasta la fecha de pago efectivo. Enfatiza que, es del caso que el suscriptor del pagaré ya individualizado ha pagado sólo 33 de las 48 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota N°34, con vencimiento el día 30 de enero de 2024, por lo que el capital adeudado asciende a la suma de $2.609.644, más intereses hasta la fecha de pago efectivo y costas. Explica que, la firma del suscriptor antes mencionado fue autorizada por Notario Público, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo de acuerdo lo dispone el artículo 434 N 4 del Código de Procedimiento Civil, que la deuda es líquida y actualmente exigible y no está prescrita. 2.- P

Fallo

por tanto, procedente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Concluyó que, habiendo transcurrido el plazo de un año sin que se haya interrumpido la prescripción con la notificación de la demanda en los plazos Código: HEGXXVHDLPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4383-2024 Foja: 1 establecidos, la Ley establece una sanción, que consiste en declarar que la acción ejecutiva proveniente del pagaré se encuentra prescrita y corresponde que el tribunal así lo declare mediante sentencia definitiva. 2.- Del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: Funda la presente excepción, en dos hipótesis, a saber: a) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° en su numeral 3 del D.L. N°3475, en el cual se establece que se grava con el impuesto de timbres y estampillas a los pagarés. Al respecto, alega que, el pago de dicho impuesto no consta en la forma dispuesta en el artículo 17 N°3 del D.L. N°3475, por lo que no se ajusta con los requisitos que exige la Ley, en cuanto a probar el pago del impuesto de timbres y estampillas. Luego explica que, el pagaré en cuestión aparece suscrito con una fecha distinta del cual se celebró el contrato, por lo cual resultan aplicables los artículos 14 y 15 del D.L. N°3.475. Por último, indica que, el legislador estableció una sanción para aquellos documentos que no hubiesen cumplido con dicho tributo, establecido en el artículo 26 del D.L. citado, por lo

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C-4383-2024 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-4383-2024 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/SEP LVEDAÚ Talcahuano, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Designación de las partes. 1.- Ejecutante: FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., RUT N°96.678.790-2, sociedad del giro de su denom

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