Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

GAETE CON FUNDACION EDUCACIONAL SAINT PAUL COLLEGE

Rol

O-319-2024

Fecha

31 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-319-2024, Cristina Melo Rivas, abogada en representación de PAULINA MACARENA GAETE PONCE, cédula de identidad N° 17.507.825-8, educadora de párvulos, domiciliada en San Rafael Arcángel N° 1665, Villa Don Mateo, Rancagua, interpone demanda en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAINT PAUL COLLEGE, Rut N° 65.155.922-7, del giro de su denominación, representada por Myriam Quintanilla Mardones, cédula de identidad N° 7.284.411-4, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Cuevas N° 165, Rancagua. Funda la demanda señalando que su representada prestó servicios entre el 01 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2024, por casi 7 años, en calidad de Educadora de Párvulos, por 34 horas semanales; que con fecha 29 de febrero de 2024 concluyen los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, suscribiendo finiquito electrónico con reserva de acciones ante Notario Público, pagándose indemnización por años de servicios por $6.463.751.-, y descontándose AFC por $2.181.547.-. Indica que la remuneración de la demandante estaba compuesta por los siguientes emolumentos: sueldo base $801.701.-, BRP Título $322.136.-, Ley N° 19.410-N° 19.933 $108.611.-, Bono sala cuna (cuidados especiales de menor) $287.356.-, lo que hace un total de $1.519.804.-. Hace presente que el sueldo base aumentó a contar del 01 de diciembre de 2023 en virtud de la Ley de Reajuste al Sector Público, Ley N° 21.647, normativa que incrementa el valor hora según el reajuste de la USE (Unidad de Subvención Escolar que se reajusta en diciembre de cada año o cuando se reajusta los sueldos al sector público, y en el mismo porcentaje) y también el valor de BRP (Bonificación de Reconocimiento Profesional), por lo que de $768.649.- se incrementó a la suma de $801.701.-. Que, por su parte, el valor del BRP Título para docentes que se encuentren prestando servicios en colegio adscritos a la carrera docente, que es el caso de la demandante, se incr

Fundamentos

motivos que le permiten a una empresa despedir a un trabajador por la causal de necesidades de la empresa; que en efecto, a nivel de jurisprudencia se ha entendido que los motivos que justifican un despido por esta causal de término de contrato, deben ser de carácter técnico o económicos, los cuales además deben revestir el carácter de graves, insuperables, permanentes y ajenos a la voluntad del empleador; que en el caso de marras, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. Que, por otro lado, señala que la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando se ha decidido que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, argumentándose al respecto que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Que las peticiones concretas son: 1) que se declare que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2024; 2) que la relación laboral concluyó el 29 de febrero de 2024, en los términos expuestos en el cuerpo del escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo; 3) que como consecuencia de las declaraciones anteriores y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $3.191.588.-, o lo que se determine conforme a Derecho, monto calculado sobre la indemnización por años de servicios correctamente determinada; 4) que al haberse declarado el despido improcedente, no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida y que asciende a la suma de $2.181.547.-, o la cantidad que se estime conforme a Derecho; 5) que se ordene el pago de: a.- diferencia en indemnización por años de servicios, por $4.174.877.- o la cantidad que se estime conforme a Derecho; b.- diferencias de BRP Título por el periodo julio de 2023 a febrero de 2024, por $2.057.699.- o lo que se determine conforme a Derecho; c.- diferencias del concepto Ley N° 19.410-N° 19.933 por el periodo julio de 2023 a febrero de 2024, por $133.523.- o lo que se determine conforme a Derecho; 6) que producto de las declaraciones anteriores, las sumas demandadas y que se ordene pagar deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones rea

Fallo

por tanto, se rige por las normas del Estatuto Docente y el Código del Trabajo, y la Ley de Reajuste del Sector Público no se aplica a los profesores de colegios particulares subvencionados. Que en relación al Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), se indica que si bien la actora recibió dicho bono desde julio de 2023 a febrero de 2024, aquel era improcedente porque se encontraba con licencia médica y sólo procedía por día efectivamente trabajado, de manera que debía descontarse y restituirse. Que respecto a la Asignación Leyes N° 19.410 y N° 19.933, expone que se trata de una asignación esencialmente variable y se encuentra correctamente calculada y pagada. Finalmente, en relación al Bono Compensatorio Sala Cuna, indica que aquello es falso, toda vez que la trabajadora hacía uso efectivo del servicio de sala cuna y a solicitud de ella las boletas no eran emitidas a su nombre, sino que de un tercero que le prestaba el servicio de cuidado, lo anterior para efectos del artículo 203 inciso 6° del Código del Trabajo; que conforme a lo anterior, este bono no constituye remuneración. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme la modificación de contrato de fecha 01 de marzo de 2023, documento que ambas partes incorporaron, la remuneración de la demandante se componía de los siguientes ítems: 1.- Sueldo base (34 horas): $768.638.-. 2.- BRP Título: $277.970.-. 3.- Ley N° 19.410: $108.611.-. Total: $1.155.219.-. DÉCIMO OCTAVO: Que la parte demandante incorporó las liquidaciones del período

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Rancagua, treinta y uno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RIT O-319-2024, Cristina Melo Rivas, abogada en representación de PAULINA MACARENA GAETE PONCE, cédula de identidad N° 17.507.825-8, educadora de párvulos, domiciliada en San Rafael Arcángel N° 1665, Villa Don Mateo, Rancagua, interpone demanda en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAINT PAUL COLLEGE, Rut N° 65.155.9

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