CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./DÍAZ
Rol
C-1846-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 04 de marzo de 2025, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2736, piso 13, depto.1301, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don FERNANDO JOSE DIAZ CARDENAS, empleado, domiciliado en Pasaje Cinco Poniente 607, villa Luis Matte, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $21.226.598, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3848830, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $21.226.598, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 12 de febrero de 2025. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 26 de marzo de 2025, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 28 de marzo del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 07 de abril de 2025, compareció la demandada, con domicilio para estos efectos en Amunátegui N° 232, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación señala que, si bien reconoce la existencia de un mandato para suscribir en su nombre pagarés, este mandato no contempla las facultades de autorizar la firma ante notario ni liberar al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que, siendo dichas cláusulas accidentales al contrato, requie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3848830, suscrito en representación del demandado con fecha 13 de febrero de 2025, el que no habría sido pagado al vencimiento correspondiente a 13 de febrero de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, el Código: CMBUXVJBTBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1846-2025 Foja: 1 instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en Moneda Nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite referente al mandato para suscribir pagarés, sin perjuicio sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza ejecutiva del título, respecto a las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, y no a la excepción opuesta por la ejecutada, que dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3848830, suscrito en representación del demandado con fecha 13 de febrero de 2025, el que no habría sido pagado al vencimiento correspondiente a 13 de febrero de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, el Código: CMBUXVJBTBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1846-2025 Foja: 1 instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito en Moneda Nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacion
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C-1846-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-1846-2025 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./DÍAZ Puente Alto, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 04 de marzo de 2025, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por don
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