DÍAZ/ASEO Y RECICLAJE INDUSTRIAL SPA
Rol
O-162-2024
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda y no tiene conocimiento de los antecedentes, por lo que no le constan las condiciones de las relaciones laborales de los actores, por lo que todas las prestaciones son improcedentes. En cualquier caso, a su juicio, su responsabilidad sería subsidiaria y estaría limitada al tiempo en que efectivamente los demandantes estuvieron al servicio único, exclusivo y excluyente de la demandada. Finalmente, pide tener presente que los contratos en su mayoría no superaron un mes de duración y algunos solo duraron algunos días, estima que no existe posibilidad de nulidad del despido y que corresponde a los actores acreditar la efectividad de la relación laboral. Por otro lado, deben acreditar que prestaron los servicios en subcontratación. Por esa misma duración, conforme al inciso cuarto del artículo 44 del Código del Trabajo, no resulta procedente el feriado proporcional. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos: 1.- Entre las demandadas existió un contrato denominado “Servicio de aseo y limpieza integral para sedes deportivas, no deportivas y entrenamiento. XIX Juegos Panamericanos y VII Parapanamericanos” En tanto, como hechos controvertidos a probar, se determinaron: 1.- Efectividad de que la actora prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. En la afirmativa naturaleza, términos, tipo de contrato de trabajo y vigencia. 2.- Remuneración pactada y efectivamente percibida para efectos indemnizatorios. 3.- En caso de establecerse la relación laboral, forma en que terminó, efectividad de los hechos invocados en la carta de despido y de haber cumplido con las formalidades legales del mismo. 4.- Efectividad de que demandada principal, en razón de un acuerdo contractual servicios para la demandada solidarias. Período y naturaleza. 5.- Efectividad de que las demandadas solidarias hizo efectivo, en su caso, los derechos de información y retención que la ley le otorga;
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Matías Horacio Novoa Carbone, cédula de identidad 16.097.411-7, domiciliado en Morandé 835, oficina 1410, Santiago en representación de Juan Iván Díaz Narváez, chileno, cédula de identidad 11.865.902-3; Angélica Francisca Rojas Ulloa, chilena, cédula de identidad 19.733.708-7; Marisol Del Carmen Barahona Coloma, chilena, cédula de identidad 12.184.200-9; Javiera Valentina Hidalgo Coloma, chilena, cédula de identidad 19.680.700-4; Camila Laura Godoy Ascencio, chilena, cédula de identidad 18.831.945-5; Aline Andrea Olivares Suazo, chilena, cédula de identidad 19.744.442-8; Melani Andrea Posso Zafra, colombiana, cédula de identidad 27.886.350-6; Jenny Carolina Espinosa Valencia, colombiana, cédula de identidad 25.423.784-1; Flor Sujey Cabrera Chavarry, peruana, cédula de identidad 23.416.739-1; Ricardo Francisco Lazo Vásquez, chileno, cédula de identidad 10.423.897-1; Matías Hernán Aguilera Olivares, chileno, cédula de identidad 18.768.898-1; Catalina Antonia Contreras Abarzúa, chilena, cédula de identidad 21.736.538-4; Giselle Andrea Lobos Herrera, chilena, cédula de identidad 16.173.940-5; César Colon Veintimilla Duarte, ecuatoriano, cédula de identidad 25.380.275-8; Iris Raquel Vasquez Monteyro, peruana, cédula de identidad 26.091.415-4; José Ignacio Araya Astete, chileno, cédula de identidad 13.902.359-5; Rodrigo Ignacio Araya Olivares, chileno, cédula de identidad 20.997.631-5; Bastián Ignacio Jara Saavedra, chileno, cédula de identidad 17.464.629-9; Patricio David Gallegos Jara, chileno, cédula de identidad 12.904.902-2; Abigail Ester Núñez Montecinos, chilena, cédula de identidad 13.092.980-K; Gladys Valeria Gómez Fuentes, chilena, cédula de identidad 15.459.078-1; Consuelo Del Carmen Aguirre Montaner, chilena, cédula de identidad 18.661.244-2; Teresita Victoria Balague Cabezas, chilena, cédula de identidad 12.251.423-4; Hugo Enrique Rojas Cáceres, chileno, cédula de identidad 6.366.910-5; Germán Eduardo Jara Escobar, chileno, cédula de identidad 9.451.393-6; José Luis Jara Benítez, chileno, cédula de identidad 13.689.640-7; Rodrigo Esteban Salazar Vargas, chileno, cédula de identidad 16.176.591-0; Luis Alejandro Jordan Quintana, venezolano, cédula de identidad 26.386.780-7; Diego Tomás Sepúlveda Parra, chileno, cédula de identidad 20.859.185-1; Isabel Del Carmen Quiñones Lizana, chilena, cédula de identidad 12.852.918-7; Claudia Andrea Machuca Carimán, chilena, cédula de identidad 18.828.965-7; José Alexis Sierra Ríos, chileno, cédula de identidad 17.608.245-3; Evelyn Giovana Acevedo Carmona, chilena, cédula de identidad 15.376.138-8; Nataly Carmen Acevedo Carmona, chilena, cédula de identidad 17.610.501-1; Katherine Alejandra Rivadeneira Orellana, chilena, cédula de identidad 16.339.893-1; Katherine Johana Fuenzalida Quintas, chilena, cédula de identidad 17.413.500-2; Claudia Andrea Flores Figueroa, chilena, cédula de identidad 13.704.831-0; Ana Paola Varas Corvalán, chilena, cédula de ide
Fallo
fallo todos los trabajadores prestaron servicios en beneficio de la Corporación demandada, de forma tal que se tiene por establecido el vínculo y corresponderá a esa empresa responder en la forma que se dirá. De acuerdo al inciso primero del artículo 183-Bdel Código del Trabajo, “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Luego, el inciso primero del artículo 183-C del mismo Código, establece que: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El inciso tercero de la misma disposición, señala que: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don Matías Horacio Novoa Carbone, cédula de identidad 16.097.411-7, domiciliado en Morandé 835, oficina 1410, Santiago en representación de Juan Iván Díaz Narváez, chileno, cédula de identidad 11.865.902-3; Angélica Francisca Rojas Ulloa, chilena, cédula de identidad 19.733.708-7
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