Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

BALTIERRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAMIÑA

Rol

O-8-2024

Fecha

31 de marzo de 2025

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que en ella indica, solicitando, en definitiva, y previas citas legales, que se declare a) la existencia de una relación laboral entre las partes; y b) que su despido es injustificado, condenando a la demandada, en esta virtud, al pago de: 1) la indemnización por años de servicio, más el recargo legal del 50%, 2) la indemnización sustitutiva del aviso previo, 3) el feriado legal por un mes (“mes de vacaciones” [sic]), 4) la indemnización por daño moral derivado del despido, 5) la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y 6) las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que dentro de plazo legal, compareció la demandada, la cual contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con costas, ya que, a su juicio, la relación no fue de carácter laboral, sino civil, a honorarios, no habiendo, por tanto, subordinación y dependencia, siendo improcedentes las prestaciones reclamadas. Añade que el municipio está facultado para contrataciones civiles y que el hecho de incluir cláusulas relativas a horarios, jornada o impartir instrucciones. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se establecieron los siguientes hechos pacíficos: 1.- El inicio de la relación laboral es del 17 de junio del año 2017. 2.- El término del vínculo laboral entre las partes es el 31 diciembre de 2023. 3.- La última remuneración ascendía a la suma de $1.678.000. SEXTO: Que, asimismo, en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Existencia de un vínculo laboral entre las partes, fecha de inicio y estipulaciones del mismo. 2.- Circunstancias de término de la relación laboral y efectividad de haberse dado cumplimiento a las normas legales. 3.- Efectividad de adeudar la denunciada a la actora las pretensi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–8-2024, R.U.C. 24-4-0549426-0, en procedimiento de aplicación general, compareciendo el demandante, don HÉCTOR BALTIERRA CHIPANA, trabajador, domiciliado, para estos efectos, en calle Serrano N°145, oficina 703, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien interpuso demanda en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAMIÑA, persona jurídica de derecho público, representada por Evelyn Mamani Viza, ambas domiciliadas en calle Arturo Prat s/n, comuna de Camiña, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el demandante funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, en definitiva, y previas citas legales, que se declare a) la existencia de una relación laboral entre las partes; y b) que su despido es injustificado, condenando a la demandada, en esta virtud, al pago de: 1) la indemnización por años de servicio, más el recargo legal del 50%, 2) la indemnización sustitutiva del aviso previo, 3) el feriado legal por un mes (“mes de vacaciones” [sic]), 4) la indemnización por daño moral derivado del despido, 5) la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y 6) las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que dentro de plazo legal, compareció la demandada, la cual contestó la demanda, solicitando su completo rechazo, con costas, ya que, a su juicio, la relación no fue de carácter laboral, sino civil, a honorarios, no habiendo,

Fallo

por tanto, subordinación y dependencia, siendo improcedentes las prestaciones reclamadas. Añade que el municipio está facultado para contrataciones civiles y que el hecho de incluir cláusulas relativas a horarios, jornada o impartir instrucciones. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se establecieron los siguientes hechos pacíficos: 1.- El inicio de la relación laboral es del 17 de junio del año 2017. 2.- El término del vínculo laboral entre las partes es el 31 diciembre de 2023. 3.- La última remuneración ascendía a la suma de $1.678.000. SEXTO: Que, asimismo, en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Existencia de un vínculo laboral entre las partes, fecha de inicio y estipulaciones del mismo. 2.- Circunstancias de término de la relación laboral y efectividad de haberse dado cumplimiento a las normas legales. 3.- Efectividad de adeudar la denunciada a la actora las pretensiones demandadas. 4.- Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del actor a la fecha del término de los servicios. 5.- Daños sufridos por el demandante producto de los hechos denunciados en la demanda, natural de los mismos, hechos y circunstancias. SÉPTIMO: Que las partes ofrecieron la prueba que consta en el acta de audiencia preparatoria. OCTAVO: Que en la audiencia de juic

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Pozo Almonte, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. O–8-2024, R.U.C. 24-4-0549426-0, en procedimiento de aplicación general, compareciendo el demandante, don HÉCTOR BALTIERRA CHIPANA, trabajador, domiciliado, para estos efectos, en calle Serrano N°145, oficina 703, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien interpuso deman

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