1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MERINO/CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A.

Rol

O-2576-2024

Fecha

31 de marzo de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece NICOLÁS EDUARDO MERINO CONTRERAS, cédula de identidad N°15.463.657-9, chileno, casado, trabajador, domiciliado en calle Ismael Valdés Valdés N°1954, comuna de Pedro Aguirre Cerda, deduciendo demanda, en procedimiento ordinario por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra CONSORCIO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A., Rut N°96.950.080-9, representado legalmente por don Nelson Alejandro Puentes Palma, cédula de identidad N°10.673.304-K, ambos domiciliados en calle Victoria N°339, comuna de Santiago. Expone que con fecha 15 de marzo de 2011, ingresó a prestar servicios para la demandada, trabajando como repartidor, siendo la duración del vínculo laboral de carácter indefinido. Al iniciar la relación laboral, el nombre de la empresa era Servicios Administrativos ChilePost Ltda., cuyo Rut era 77.868.800-K, pero durante la relación laboral, el ex empleador cambió de a Consorcio Nacional de Distribución y Logística, de lo cual nunca le hizo firmar anexo alguno. En cuanto a mi jornada de trabajo, la demandada estableció en el contrato de trabajo, que estaba bajo lo establecido en el Artículo 22 inciso 2°. Su remuneración era variable, y de la cual la demandada mantuvo el sueldo base por el monto de $193.000, en relación a los demás conceptos estos estaban compuestos por gratificación mensual, bono semana corrida, bono reparto boleta AA, siendo estos conceptos variables por lo que se calculará un promedio de las remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre de 2023, resultando para efectos de lo que establece el inciso 2° del Artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de las tres últimas remuneraciones alcanzó la suma bruta de $912.559. Durante más de los 12 años trabajando para la demandada, no tuvo problemas y su desempeño se mantuvo siempre constante, el problema empieza cuando se da cuenta de que el empleador al momento de remunerar mi trabajo, estaba incumpliendo al pagarle menos cantidad d

Fundamentos

motivos para el termino del contrato, como trabajo excesivo, sueldo insuficiente, varios turnos, barrios peligrosos, y que luegares alejados le ocasionaban gastos. Con lo señalado, esta sentenciadora estima que el hecho acreditado no reviste la gravedad suficiente para estimar que la relación laboral era imposible de mantener, puesto que no sólo se trata de una única cuota, sino que además el trabajador no acreditó de modo alguno haber realizado las conversaciones pertinentes con el empleador para resolver el asunto, sin tener que tomar la más gravosa decisión de poner término al contrato. DECIMO OCTAVO: Que ha de recordarse que, el fundamento de la institución del auto despido es otorgar protección al trabajador, junto con tutelar sus derechos. Además, es sancionatorio respecto del empleador, lo cual se manifiesta a partir de los recargos que contempla la ley. Esta institución se enmarca dentro de la relación asimétrica en que se encuentran los intervinientes en el procedimiento laboral, cuya manifestación primigenia es la relación de subordinación y dependencia, elemento de la esencia del contrato de trabajo. Por ello, resulta perentorio dentro de este contexto, que el trabajador cuente con una vía para poner término al contrato, cuando sea el empleador quien incurra en las infracciones que contempla la ley. Así se resguardan sus derechos, por cuanto podrá el trabajador obtener las indemnizaciones por años de servicios, aviso previo, junto a los recargos legales. Sin embargo, el auto despido debe considerar incumplimientos de carácter grave y no una excusa para poner termino al contrato de trabajo, obteniendo indemnizaciones que no le corresponden. DECIMO NOVENO: Que, en base a estas consideraciones, no habiéndose acreditado el primero de los hechos que se reclaman en el auto despido, y en cuanto al segundo, esta sentenciadora estima que el supuesto incumplimiento del empleador no reviste la entidad suficiente para calificar de grave dicho incumplimiento. El carácter protector que tiene la institución del auto despido pierde su significancia ante incumplimientos que no sean graves para poner fin al vínculo que une a las partes. Así las cosas, debe entenderse la institución del auto despido como última medida del trabajador para poner fin a un grave incumplimiento por parte de su empleador. VIGESIMO: Que, en consecuencia, no encontrándose justificado el despido indirecto del actor y atento a lo dispuesto en el artículo 171 inciso quinto del código del trabajo, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia del trabajador para todos los efectos legales. VIGESIMO PRIMERO: Que en cuánto al feriado reclamado correspondía al empleador acreditar haber otorgado o compensado el derecho que al trabajador le asiste. De los documentos aportados por el demandado aparece que el actor hizo uso entre los años 2020 y 2024 de 77 días hábiles, siendo que los comprobantes de feriado no refieren el periodo al que corresponden los días otorgados, no es p

Fallo

por tanto, no ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y todas las retenciones que se pudieron haber practicado, en virtud de este préstamo solidario del Estado 2020, es porque así se encontraba dispuesto en la Ley e informado por el Servicio de Impuestos Internos. En este orden, la exigencia del actor en orden a requerir su consentimiento mediante la suscripción de un anexo de contrato, en los términos del artículo 58 del Código del Trabajo, es absolutamente improcedente, al tratarse de un descuento legal, pues la norma citada por el actor es sólo aplicable para los descuentos voluntarios. A mayor abundamiento, es la propia Ley N°21.252.- que sanciona al empleador que no retiene el 3% de las remuneraciones de los trabajadores, en conformidad al artículo 97 N°11 del Código Tributario. El actor demanda el pago de la suma de $563.500 por concepto de feriados legales y proporcionales. Niega adeudar dicha prestación, reconociendo sólo adeudar por dicho concepto la suma de $125.470.- equivalente a 5,12 días corridos de feriado proporcional. En conformidad al artículo 1655 y siguientes del Código Civil, opone Excepción de Compensación respecto del feriado proporcional reconocido adeudar y/o la suma que determine hasta por la suma de $20.000, correspondiente a convenio de farmacia que mantiene nuestra representada, pues a pesar de que el trabajador se autodespidió en enero de 2024, lo cierto es que continuó haciendo uso del conven

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece NICOLÁS EDUARDO MERINO CONTRERAS, cédula de identidad N°15.463.657-9, chileno, casado, trabajador, domiciliado en calle Ismael Valdés Valdés N°1954, comuna de Pedro Aguirre Cerda, deduciendo demanda, en procedimiento ordinario por despido indirecto, cobro de presta

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