Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

ALMONACID/SOCIEDAD DE MONTAJES ELECTRICOS RCA LTDA

Rol

O-434-2024

Fecha

31 de marzo de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados en la demanda. Explica que es efectivo que existía un vínculo contractual entre las demandadas entre abril de 2019 y junio de 2024, siendo la propia contratista quien puso término anticipado al contrato. Respecto a la subcontratación, el trabajador prestó servicios entre febrero de 2021 y julio de 2023 según los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales con los que cuenta, desconociendo cuál era su cargo y el lugar donde prestaba sus servicios, limitando por ello su responsabilidad hasta el pago de remuneraciones y cotizaciones hasta el mes de julio de 2023, fecha en que terminó el contrato, sin que pueda imputársele relación posterior y por lo tanto no tiene obligación de pago con posterioridad a julio de 2023. A la fecha en que se produce el autodespido, periodo en el cual se dio el incumplimiento de las obligaciones que se demandan ya no tenía responsabilidad y que de existir eventualmente una responsabilidad, esta debe entenderse limitada al periodo en que se mantuvo el vínculo entre el contratista y la empresa principal y en el tiempo en el que el demandante se haya desempeñado efectivamente en las faenas de la Compañía, no procede que Compañía General de Electricidad S.A. asuma obligaciones respecto a una eventual aplicación de la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, siendo una sanción de derecho estricto y de interpretación restrictiva. De declararse su responsabilidad como empresa principal, solo le asiste el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del periodo que efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación, pero no así del recargo legal del artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo por hechos que motivaron el autodespido del actor y que no le son imputables de modo alguno. Concluye señalando que Compañía General de Electricidad S.A. dio estricto cumplimiento a sus obligaciones, ya que mensualmente fiscalizó a la em

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda interpuesta por don CRISTIAN ADRIAN ALMONACIDAD ALVAREZ, cesante, domiciliado en Avenida Panorámica N°906, de la ciudad de La Serena; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD DE MONTAJES ELECTRICOS RCA LIMITADA, RUT 76.321.270-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Cornejo Acevedo, ambos domiciliados en Avenida La Cantera Nº 1998 de la ciudad de Coquimbo y en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A, RUT N°76.411.321-7, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación representada legalmente por don Iván Quezada Escobar, cédula de identidad 10.057.615-2, ambos domiciliados en Los Talleres N° 1831, Barrio Industrial, Coquimbo. Expone que con fecha 12 de noviembre de 2018 fue contratado para efectuar funciones como Jefe de Brigada en las faenas de la empresa CGE ubicadas en la III, IV y V Región, en las localidades de Tierra Amarilla, Nantoco, Copiapó, Vallenar, las cuales consistían en el mantenimiento de líneas eléctricas de la mandante y mediante anexo, en junio del año 2023, pasó a desempeñarse como Supervisor con una jornada conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo percibiendo una remuneración de $1.676.882.- compuesta de sueldo base, gratificación y bonos de permanencia, emergencia, especial y de colación. Agrega que decidió poner término a la relación laboral con fecha 15 de abril de 2024 por incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato por el no pago de las cotizaciones de seguridad social de AFP Habitat, Isapre Colmena y AFC ya que los periodos de octubre y diciembre de 2024 y enero, febrero y marzo de 2024 no registra pago, pese a haber solicitado reiteradamente el pago a su empleador sin dejarle más opción que el poner fin a la relación. Añade que, además, la remuneración era pagada de forma fraccionada, el sueldo y la gratificación líquida dentro de los 5 primeros días del mes y días más tardes los bonos respectivos, contrario a lo dispuesto en el artículo 55 del Código del Trabajo transgrediendo el principio de integridad en el pago de las remuneraciones, situación que se extendió desde agosto de 2022 hasta la fecha del despido y que le causó un grave perjuicio. Refiere que cumplió con todas las formalidades del despido, ingresando reclamo ante la Inspección del Trabajo en cuyo comparendo la demandada declaró que sus cotizaciones si bien no fueron enterradas en su oportunidad, ya estaban pagadas a esa fecha, situación que no acreditó en dicha instancia. Indica que la demandada fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo de Coquimbo, en septiembre de 2022, justamente por no pagar de forma íntegra las remuneraciones, sanción que fue reclamada judicialmente en causa I-5-2023 de este Tribunal siendo confirmada la multa, situación que deja de manifiesto

Fallo

se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por don CRISTIAN ADRIAN ALMONACIDAD ALVAREZ en contra de SOCIEDAD DE MONTAJES ELECTRICOS RCA LIMITADA, RUT 76.321.270-K, y en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A, RUT N°76.411.321-7, y se declara que el despido indirecto del demandante resulta ajustado a derecho, y se condena se deberán pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.676.882.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $8.384.360.- por concepto de indemnización por 6 años de servicios. c) La suma de $4.192.180.- por concepto del incremento del 50% de acuerdo con el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo. d) La suma de $498.816.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A, RUT N°76.411.321-7, deberá concurrir solidariamente al pago de las indemnizaciones y prestaciones indicadas. III.- Que en lo demás se rechaza la demanda. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que no se condena en costas a las demandadas. Notifíquese con esta fecha a las partes, por correo electrónico y a Sociedad de Montajes Eléctricos RCA Limitada por carta certificada. REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. RIT O-434-2024. Dictada por doña VALERIA PAULINA MULET MARTINEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.

Texto Completo (Preview)

La Serena, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda interpuesta por don CRISTIAN ADRIAN ALMONACIDAD ALVAREZ, cesante, domiciliado en Avenida Panorámica N°906, de la ciudad de La Serena; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones labora

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