MATAMALA/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO
Rol
O-641-2024
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha presentado GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación de don ROCÍO BELÉN MATAMALA ESCOBAR, ambos con domicilio para estos efectos en Av. San Martín 745, oficina 801, Temuco, formulando demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO, representado legalmente por don OSCAR PUERTO MORALES SPICHIGER, o con domicilio en Vicuña Mackenna 0202, comuna de Temuco. PRIMERO: Que, la demanda se funda en los siguientes hechos: “Inicio de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios para la demandada a contar del mes de mayo del año 2022, siendo contratada para el departamento de compras públicas del servicio, prestó servicios en dependencias del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de la ciudad de Temuco, mantenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, que debía cumplir entre las 08:00 y 17.00 horas, debiendo registrar su asistencia a través de marcaje por huella. La última remuneración de la actora para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $1.149.193 conforme el último contrato suscrito. El contrato atendido y la extensión ininterrumpida de la relación laboral, mantuvo el carácter de indefinido. DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES Prestó servicios en la subdirección administrativas del departamento de compras públicas del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, ejerciendo sus funciones de forma permanente en dicho lugar. La dinámica de la relación laboral se enmarcó bajo múltiples contratos a honorarios, que en un principio mantenían su origen en contrataciones extraordinarias por ampliación de dotación con ocasión del COVID -19 sin embargo, tras el término de la alerta sanitaria en agosto del año 2023, mi continuó
Fundamentos
considerando los elementos de laboralidad, el tipo de trabajo realizado y su extensión, no podemos obviar que los servicios de la actora no pueden ser considerados de otra forma sino como una relación laboral, en este sentido, si analizamos la norma del estatuto administrativo y las categorías de contratación en este permitidas conforme la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo establece las diversas formas en las cuales se puede mantener la contratación y vinculación con funcionarios. De esta forma la norma establece que pueden existir funcionarios de planta, contrata y/o suplentes, cuestión que no era el caso de mi representada. El arto 11 del estatuto administrativo, permite la contratación a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, sin embargo, se establecen ciertas limitaciones: 1. Que se trate de labores accidentales. 2. Que las labores no sean habituales de la institución. 3. Que se trate de cometidos específicos. Es así que, podemos estimar que su servicios mantenían un alcance de continuidad y permanencia, el trabajo de mi representada no se trató de labores no habituales, cometidos específicos ni se puede catalogar como una función transitoria y temporal, en consecuencia, la relación laboral se llevó fuera del marco permitido por el Estatuto Administrativo para la contratación de personal a Honorarios, siendo aplicable la norma común y general para regular esta relación, esto es, el Código del Trabajo. En este aspecto, cabe destacar que, si bien la actora en principio había sido contratada como apoyo extraordinario por COVID 19, continúo prestando servicios por meses después de terminada la alerta sanitaria, es decir, dando cuenta de la permanencia de sus funciones ello sin perjuicio del donde se originaban los fondos del Hospital para pagar su remuneración, en este aspecto, es relevante tener en cuenta que debe prestarse atención a la permanencia de las funciones de doña Rocío Matamala. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. EL DESPIDO INJUSTIFICADO Que, teniendo en consideración lo relatado en cuanto al despido, surge la controversia respecto a las fechas en las cuales deberá considerarse el despido de doña Rocío Matamala, pues conforme la cadena de hechos: El término de la "comisión de servicios" al cual tuvo acceso con posterioridad a ser comunicada de su despido, establece como fecha de termino el 10 de junio de 2024. El despido se le comunica el día 08 de julio de 2024, encontrándose con licencia médica, donde se le informa que no regrese tras el término de la licencia que culminaba con fecha 10 de julio de 2024. Es así, que, teniendo presente la cadena de hechos propuesta, solicita se considere como fecha del despido el día 10 de junio de 2024 con el término de la denominada "comisión de servicios" conforme la documentación posterior a la cual pudo acceder, lo cual es coincidente además con el hecho de la transferencia recibida por ella en el mes de junio d
Fallo
en mérito de lo expuesto se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: $1.149.193.- Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. $2.298.386.- Por concepto de indemnización por años de servicio. $1.608.870.- Por concepto de feriado legal correspondientes a los períodos mayo 2022 a octubre 2023 (42 días). $47.883.- Por concepto de feriado proporcional correspondiente al período mayo 2024 a junio 2024 (1,25 días). $1.149.193.- Por concepto de recargo del 50% calculados sobre la indemnización por años de servicio por ser el despido injustificado. Cotizaciones previsionales adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral. Remuneraciones desde la fecha del despido indirecto y hasta la convalidación de éste, por aplicación de lo dispuesto en el arto 162. lnc. 5° y 7° del Código del Trabajo. 6. Los montos mayores o menores que determine el Tribunal. 7. Reajustes, intereses y costas de la causa SEGUNDO: Que la parte demandada en tiempo y forma contestó la demanda de la siguiente forma: INEXISTENCIA RELACION LABORAL En primer lugar, NIEGO LA EXISTENCIA DE RELACION LABORAL, Esta relación contractual entre los demandantes y la demandada se enmarca en las hipótesis contempladas en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, y que faculta a la Autoridad para contratar en base a honorarios a para desempeñar cometidos específicos. Dentro de este marco, los demandantes se encargaban de cometidos específicos determinados po
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DEFINITIVA Temuco, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha presentado GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación de don ROCÍO BELÉN MATAMALA ESCOBAR, ambos con domicilio para estos efectos en Av. San Martín 745, oficina 801, Temuco, formulando demanda en procedimiento de aplicación general por dec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica