EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE
Rol
I-23-2024
Fecha
29 de marzo de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: I.- Resolución 1468/24/43 N°1: MANTENER EXCLUIDOS/AS DE LA LIMITACIÓN DE JORNADA ORDINARIA DE 44 HORAS SEMANALES A LOS/AS TRABAJADORES/AS SEBASTIÁN LAMELES PAZ, DIEGO BUSTAMANTE CASTILLO, NIBALDO ARANCIBIA FLORES, JONATHAN VALDIVIA AHUMADA, MARIA LUISA VIDAL FIERRO, MANUEL ALFARO VALENZUELA, JEAN TORREJON PASTRAN, NICOLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTS DEPABLOS DIAZ, CUYA NATURALEZA DE LABORES, EJECUTADAS POR CADA UNO/A DE ELLOS/AS, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 22 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, AL NO CUMPLIR LABORES DE: GERENTES, ADMINISTRADORES, APODERADOS CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y TRABAJAR SIN FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA. Señala que, en mérito de lo anterior, el fiscalizador concluyó la existencia de una infracción al artículo 22 inciso 2° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por supuestamente, excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, procediéndose a cursar la multa N° 1468/24/43-1 por la suma de 60 UTM, equivalente a $3.946.200, objeto de la presente reclamación. Refiere que al momento de emitir la multa en cuestión, el fiscalizador comete un gravísimo error de hecho y de derecho, puesto que los trabajadores del área de ventas de la compañía se encuentran excluidos de jornada laboral, tal y como lo ha establecido diversos Tribunales de Justicia a lo largo del país, debiendo dejarse sin efecto la presente multa, en virtud de los argumentos que expone. Indica que el fiscalizador se excede en sus facultades al interpretar el contrato. Que, de acuerdo a los hechos consignados en la resolución de multa, el fiscalizador afirma y sostiene que los trabajadores, no debieran encontrarse excluidos de la jornada laboral, dado que no desempeñan sus labores o trabajos sin fiscalización inmediata. Que, sin embargo, todos los contratos de trabajo de los trabajadores involucrados contienen clausulas como estas: SEGUNDO: Jornada de Trabajo En atención a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don EMILIO OMAR MERHE FERNANDEZ, Abogado, en representación según mandato judicial de la sociedad EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., RUT 94.528.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Antonieta Ulacia Guzmán, Gerente ESBO de Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., cédula de identidad N° 11.478.884-8, ambos con domicilio en Avda. de Los Cerrillos 999, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 496 del mismo cuerpo legal, interpone reclamación judicial en contra de las MULTAS ADMINISTRATIVAS N°1468/24/24 N°1 y 2, cursada con fecha 13 de junio de 2024, y notificada a su parte con fecha 14 de agosto pasado, según el art. 508 del Código del Trabajo - correo electrónico enviado el 09 del mismo mes-, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE, representada por don NELSON MAURICIO LOBOS LÓPEZ, o quien lo subrogue o reemplace, con domicilio en Salinas N°1231, 6° piso, San Felipe, a fin de que se proceda a dejar sin efecto las multas 1 y 2 recién individualizadas, o en subsidio, se rebaje las mismas en la suma que se determine de conformidad a derecho, con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y derecho que expone. Relata que con fecha 10 de junio de 2024, en el curso de la fiscalización efectuada por don Sebastián Jesús Vergara Ábalos, fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, se procedió sancionar a su representada, por los siguientes hechos: I.- Resolución 1468/24/43 N°1: MANTENER EXCLUIDOS/AS DE LA LIMITACIÓN DE JORNADA ORDINARIA DE 44 HORAS SEMANALES A LOS/AS TRABAJADORES/AS SEBASTIÁN LAMELES PAZ, DIEGO BUSTAMANTE CASTILLO, NIBALDO ARANCIBIA FLORES, JONATHAN VALDIVIA AHUMADA, MARIA LUISA VIDAL FIERRO, MANUEL ALFARO VALENZUELA, JEAN TORREJON PASTRAN, NICOLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ROBERTS DEPABLOS DIAZ, CUYA NATURALEZA DE LABORES, EJECUTADAS POR CADA UNO/A DE ELLOS/AS, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 22 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, AL NO CUMPLIR LABORES DE: GERENTES, ADMINISTRADORES, APODERADOS CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y TRABAJAR SIN FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA. Señala que, en mérito de lo anterior, el fiscalizador concluyó la existencia de una infracción al artículo 22 inciso 2° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por supuestamente, excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, procediéndose a cursar la multa N° 1468/24/43-1 por la suma de 60 UTM, equivalente a $3.946.200, objeto de la presente reclamación. Refiere que al momento de emitir la multa en cuestión, el fiscalizador comete un gravísimo error de hecho y de derecho, puesto que los trabajadores del área de ventas de la compañía se encuentran excluidos de jornada laboral, tal y como lo ha establecido diversos Tribunales de Justicia a
Fallo
fallo dictado con fecha 27 de enero de 2020. Que dicha causa comienza con demanda de reclamo judicial de resolución administrativa, cuyo origen obedece a una multa cursada por la Inspección del Trabajo de Maipú, en términos casi idénticos al de la multa objeto del presente reclamo. Que si bien, al ser un procedimiento monitorio, solo se transcribe la parte resolutiva del fallo, el sentenciador acogiendo el reclamo y dejando sin efecto la multa cursada, en el audio de la misma se establece: Considerando Décimo: “[...] El hecho que deba asistir a estas reuniones, y retirar y entregar diariamente los vehículos a la empresa resulta a juicio de esta sentenciadora y a la luz de las máximas de experiencia, una medida razonable, ya que se trata de vehículos pertenecientes a la empresa, por lo que detentando esta empresa la propiedad de dichos vehículos es esperable tomen medidas de resguardo, respecto de ellos, dado los valores de tales bienes. Que estos testigos que han declarado dieron cuenta además que si los trabajadores no cumplen a cabalidad con la ruta esperable no reciben ninguna sanción por pate del empleador. Estos testigos han agregado, además, en forma conteste, que las comunicaciones que se efectúan por parte del empleador con estos vendedores se realizan en forma telefónica o por mensajería telefónica y que éstas son esporádicas y más bien se realizan cuando son los propios trabajadores quienes tienen dudas o requieren cierta información para realizar sus labores. (..
Texto Completo (Preview)
San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don EMILIO OMAR MERHE FERNANDEZ, Abogado, en representación según mandato judicial de la sociedad EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., RUT 94.528.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Antonieta Ulacia Guzmán, Gerente ESBO de Evercrisp Snack Producto
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