HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR S.P.A./MARTÍNEZ
Rol
C-7336-2024
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 01 con fecha 11 de octubre de 2024 comparece la abogada doña May Gutiérrez Otto, en representación de Hospital Clínico del Sur SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Pablo Stemberga Cruz, todos domiciliados para estos efectos en calle Compañía de Jesús N°1390, oficina N°1109, comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don Boris Leandro Martínez Labra, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle El Roble N°371, comuna de Quillón, solicitando, en definitiva que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por el monto de $3.396.906 más intereses, hasta obtener el pago íntegro de lo adeudo, con costas. Funda su demanda en que su representada es beneficiaria de un pagaré suscrito a su orden por la parte ejecutada con fecha 11 de noviembre de 2022 por el monto de $3.396.906, que lo adeudado debería ser pagado el día 26 de agosto de 2024. Detalla que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de lo adeudado, el pagaré devengaría, desde la fecha de la mora o simple retardo y hasta la fecha del pago íntegro y efectivo, interés moratorio igual al máximo que la Ley permita estipular para dicho tipo de operaciones. Además, se estipuló que la obligación sería indivisible, que se liberaba a su parte de la obligación de protesto y se prorrogó la competencia a los Tribunales de la comuna de Concepción. Precisa que, llegada la fecha para el pago, este no se produjo, por lo que deudor se encuentra en mora desde el día 26 de agosto de 2024. Por último, concluye que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario público, por tanto, se configura la situación descrita en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el título es ejecutivo, de igual forma la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, la deuda es líquida y actualmente exigible. Código: HRFRXUSEQDX Este documento tiene firma electrónica y su or
Fundamentos
considerando : 1°.- Que, comparece la abogada doña May Gutiérrez Otto, en representación de Hospital Clínico del Sur SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Pablo Stemberga Cruz e interpone demanda ejecutiva en contra de don Boris Leandro Martínez Labra, solicitando, en definitiva, que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por el monto de $3.396.906 más intereses, hasta obtener el pago íntegro de lo adeudo, con costas, por lo señalado en la sección anterior de este fallo, lo cual se da por íntegramente reproducido. 2°. - Que, comparece el abogado don Boris Martínez Labra, por sí, oponiéndose a la demanda deducida solicitando el rechazo en todas sus partes con costas. Para fundamentar su oposición deduce las excepciones del número 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado; la nulidad de la obligación, respectivamente por la argumentación vertida en la sección expositiva de esta sentencia, la cual se da por reproducida. 3°. - Que, conforme al principio general de prueba de nuestra legislación, establecido en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía a la parte ejecutada, probar la veracidad de sus aseveraciones, sin embargo, no rindió probanza alguna al respecto. 4°. - Que, como cuestión previa resulta oportuno establecer que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”. “El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). Código: HRFRXUSEQDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7336-2024 Foja: 1 A su vez, el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último, el cual debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. 5°.- Que, en cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ante la aseveración que el ejecutado, no firmó dicho pagaré en presencia de un notario, no desvirtúa lo establecido el número 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que sólo le exige al ministro de fe autorizar las firmas, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste, por lo que, en este último caso, no requiere la presencia de los firmantes, debiendo agregar que, al no haberse alegado la falsedad de las firmas, sólo se podría concluir que, éstas
Fallo
por tanto, se configura la situación descrita en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el título es ejecutivo, de igual forma la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, la deuda es líquida y actualmente exigible. Código: HRFRXUSEQDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7336-2024 Foja: 1 A folio 09 con fecha 30 de octubre de 2024 se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 04 de diciembre de 2024 la parte ejecutada fue notificada de conformidad a lo estatuido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; con fecha 05 de diciembre de 2024 fue personalmente requerida de pago, el cual no se verificó, por tanto, se encuentra válidamente emplazada de juicio. A folio 12 con fecha 14 de diciembre de 2024 comparece el abogado don Boris Martínez Labra, por sí, oponiéndose a la demanda deducida solicitando el rechazo en todas sus partes con costas. Para fundamentar su oposición deduce las excepciones del número 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación, respectivamente. Expone que al momento en el cual suscribió el pagaré de autos, con fecha 11 de noviembre de 2022, quedó en bla
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C-7336-2024 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-7336-2024 CARATULADO : HOSPITAL CL NICO DEL SURÍ S.P.A./MART NEZÍ Concepci nó , veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 01 con fecha 11 de octubre de 2024 comparece la abogada doña May Gutiérrez Otto, en representación de Hospital Clínico del Sur SpA, perso
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