2º Juzgado de Letras de Quilpue

INVERSIONES VALLE DEL CACHAPOAL/INSPECCION DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-51-2024

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-51-2024, se presentó doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de INVERSIONES DEL VALLE DE CACHAPOAL, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, oficina 1805, comuna y ciudad de Santiago, y reclama judicialmente -en procedimiento monitorio- contra de la señora INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA, doña Viviana Bermúdez Ighnaim, domiciliada en calle Freire N° 835, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que las multas fueron cursadas por lo siguiente: MULTA N° 1: “No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingos y/o festivos respecto de los trabajadores DUSTYN MUSALEM HUERTA, CLAUDIA VALDEBENITO OCHOA, YENIFFER VIVALLOS GARRIDO Y SEBASTIÁN ALMARZA ORTEGA, al comprobarse que el empleador no acreditó habérselos otorgado respecto del período 01 de junio de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023”. Respecto a esta infracción, su representada presentó recurso de reconsideración, alegando que había incurrido en error de hecho el fiscalizador actuante, puesto que no era efectivo que los trabajadores señalados en la multa no hayan tenido sus días de descanso semanal en los períodos fiscalizados, y que simplemente no se contaba con el respaldo respectivo ya que al ser trabajadores contratados por el inciso 2° del art. 22 del Código del Trabajo, estaban exentos de jornada y de registrar asistencia, por lo que en consecuencia no había registro de sus días de descanso, y se hizo presente que en el caso de estos trabajadores: a.- Trabajan sin fiscalización superior inmediata. Ellos de manera autónoma determinan la forma y momento del día en que ejercen la correspondiente fiscalización de los guardias a su cargo como también sus correspondientes descansos. b.- Prestan servicios de fiscalización de los guardias a su cargo desde su propio domicilio o desde otro espacio libremente elegido por ellos, no teniendo la obligación de present

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL. Señala que, el presente reclamo se deduce contra la Resolución Exenta N° 508-30852/2024, de 02 de diciembre de 2024, dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Marga-Marga, en atención a las facultades que le concede el artículo 511 del Código del Trabajo, y en tanto dicha resolución mantiene la resolución de multa N° 1731/2023/105-1-2, reafirmado en abundante jurisprudencia, el reclamo basado o con fundamento en el artículo 512 del Código del Trabajo, busca determinar en una instancia judicial si la facultad que la ley le ha conferido a los Inspectores del Trabajo en el artículo 511 del Código del Trabajo, ha sido correcta o incorrectamente ejercida. Es decir, no compete al Tribunal decidir sobre aquella resolución que impone la multa, puesto que ello importaría desconocer el carácter fatal del plazo establecido en el artículo 503 del Código del ramo para deducir reclamación respecto de las multas impuestas, así se ha resuelto, entre otros, en los fallos dictados por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas ROL ICA 52-2016, 76-2018, 209-2021, 551-2021, 359-2022 y 543-2022 y que en la instancia administrativa la empleadora alegó la existencia de un error de hecho en la aplicación de las sanciones cursadas. Añade que, la resolución objeto del juicio señaló que, en relación con las sanciones recurridas las infracciones se encuentran correctamente aplicadas y no existe un error manifiesto de hecho al momento de aplicarse las sanciones. Agrega que respecto de la primera infracción se debe tener presente que, de acuerdo con lo señalado en el contrato de los trabajadores, estos pueden desempeñar labores en terreno e, indica el documento, que los trabajadores no quedarán sujetos a jornada, a cumplimiento de horario ni supervisión directa. Entonces, lo que pretende la empresa es señalar que durante los periodos en que los trabajadores se desempeñan en terreno, la jornada de estos no quede sujeta a límite alguno, y lo cierto es que la circunstancia de encontrarse exceptuado de la limitación de jornada no puede significar que ésta se distribuya en más de seis ni en menos de cinco días, salvo las excepciones contempladas en el inciso final del artículo 38 y artículo 39 del Código del Trabajo (ordinario N° 3578 de la Dirección del Trabajo de 15 de julio de 2015). Que la empresa en su solicitud de reconsideración administrativa no afirma estar en algunas de la hipótesis del artículo 38 ni demuestra la existencia del pacto ni estar en la circunstancia a la que se refiere el artículo 39 del Código del Trabajo; por lo mencionado, no existe mérito para dejar sin efecto la sanción, ni tampoco para acceder a su rebaja, pues no se ha hecho referencia a la hipótesis que el numeral 2 del artículo 511 dispone para ello, esto es, la corrección de la conducta sancionada. Respecto de La segunda, y conforme se consigna en el informe de fiscalización que sirve de sustento a la sanción cursada, se pudo verificar l

Fallo

se declara: I. Que se rechaza el reclamo promovido por Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de INVERSIONES DEL VALLE DE CACHAPOAL, y en contra de la señora INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA, declarándose que la resolución exenta número 508-30852/2024, de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por esa Inspectora Provincial del Trabajo de Marga-Marga, se encuentra ajustada a derecho, y II. Que, no se condena en costas a la reclamante, por estimarse haber litigado con motivo plausible. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Devuélvase, si fuere el caso, los documentos incorporados por los intervinientes dentro del plazo de seis meses desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción. RIT I-51-2024 Dictada por NÉSTOR VALDÉS SEPÚLVEDA, Juez Titular.

Texto Completo (Preview)

Quilpué, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-51-2024, se presentó doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de INVERSIONES DEL VALLE DE CACHAPOAL, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, oficina 1805, comuna y ciudad de Santiago, y reclama judicialmente -en procedimiento monitorio- contra de la señora INSPECTORA P

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