BUSTOS/CORPORACIÓN HOGAR DE ANCIANOS EDEN
Rol
O-17-2025
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha presentado SANDRA LORENA BUSTOS REYES, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 11.688.355-4, domiciliada para estos efectos en Antonio Varas 989 oficina 1405 de la ciudad de Temuco, enderezando demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de CORPORACIÓN HOGAR DE ANCIANOS EDEN, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 72.590.100-3 representada legalmente por don JAVIER FERNANDO HIDALGO BELMAR, cédula nacional de identidad número 12.541.700-0, ambos con domicilio en Pasaje 1 Norte 978, sector Pedro de Valdivia de la ciudad de Temuco.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demanda se funda en los siguientes hechos: “Con fecha 2 de noviembre de 2018 fui contratada para desempeñar las funciones de Auxiliar de cuidado adulto mayor, en el hogar de ancianos ubicado en Pasaje 1 Norte Nº 978, Pedro de Valdivia de la ciudad de Temuco 2) Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes mediante turnos rotativos, sin embargo, en la práctica trabajaba 12 horas diarias de 8:00 a 20:00 con media hora de colación y un segundo turno de 20:00 a 8:00 horas, con media hora de colación. 3) Mis remuneraciones mensuales se fijaron en un sueldo base de $500.000 más un bono de movilización por la suma de $20.000. En definitiva, el promedio de mis 3 últimas remuneraciones ascendió a la suma de $520.000. Debido a los reiterados y graves incumplimientos por parte de la demandada, me vi en la necesidad forzada a poner término a la relación laboral, por lo cual envió por correo certificado la respectiva carta de aviso de término del contrato de trabajo, señalando que con fecha 18 de diciembre de 2024, procedí a poner término vínculo laboral que me ligaba con mi ex empleador, mediante el sistema de despido indirecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, todo esto en razón de que el empleador incurrió en la causal Nº7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es incumpliendo grave a las condiciones del contrato de Trabajo. Respecto al cumplimiento de las obligaciones legales del despido indirecto envíe por carta certificada la carta de despido indirecto ingresándola en la Dirección del Trabajo de Temuco, comunicando mi decisión, la causal invocada y los hechos y fundamentos de derecho en los que descansa. La misma carta de despido indirecto fue despachada el 18 de diciembre de 2024 vía correos de Chile (carta certificada nacional) al domicilio de la demandada. De acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, si quien incurre en las causales del número 1, 5 y 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, es el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al Juzgado respectivo, dentro del plazo de 60 días, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda; aumentadas hasta en un cincuenta por ciento, tratándose de la causal del N°7. El mismo artículo señala que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162. En efecto, esta parte considera que, en los hechos, el empleador ha incurrido en la causal del artículo 160 N°7, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. No obstante prestar ininterrumpidamente mis funciones como trabajador y no haber incurrido jamás en incumplimiento de las obligaciones que me imponía el contrato de trabajo que me ligaba con su empresa desde comienzo de la relación laboral se han venido produciendo incumplimientos de carácter graves que pas
Fallo
por tanto, en este punto se tiene por probado que el demandado incumplió con su obligación de pagar íntegramente las horas extras trabajadas por la empleada demandante. 6° Que, respecto del cálculo de la deuda por horas extras, la demanda toma una base errada, pues al respecto en la propia demanda confesó haber trabajado 4 días por semanas a razón de 12 horas diarias, asegura que su jornada era de 44 horas y que en consecuencia trabajó durante toda la relación laboral a razón de 60 horas, siendo que el máximo según sus propios dichos no pudo exceder de 48 horas semanales. De esta manera se desechará de manera parcial la demanda, en la parte que cobra horas extras que según sus números totalizarían 64 horas extras por mes, adeudándosele 6 meses completas, totalizando 384 horas extras que a razón de su remuneración el valor por hora corresponde a la suma de $3.250, lo que equivale a $1.248.000 y dado que el demandado no asistió a absolver posiciones se le tendrá por confeso del hecho de adeudar 6 meses de horas extras, pero considerando que la jornada de trabajo se fijó en 44 horas semanales y que se ha probado que trabajó 48 horas a la semana, a razón de 4 horas extras por semana la deuda mensual se regulará en 16 horas extras y la semestral en 96 y, en consecuencia, el demandado solo adeuda 96 horas extras que a razón de $3250 la hora totalizan $312.000, monto por el cual la empleadora no pagó las correspondientes cotizaciones de seguridad social. Además dado que la demanda
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SENTENCIA DEFINITIVA Temuco, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se ha presentado SANDRA LORENA BUSTOS REYES, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 11.688.355-4, domiciliada para estos efectos en Antonio Varas 989 oficina 1405 de la ciudad de Temuco, enderezando demanda en procedimiento de aplicació
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