MAESTRANZA Y PLANTA DE ÁRIDOS RIO MAIPO S.A. CON B
Rol
I-2-2025
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído: Que, por vía de incompetencia -proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua- ha llegado hasta este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, la presentación de Erika Fabiola Díaz Mena, abogada por la reclamante Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., RUT N°96.688.340-5, legalmente representada por Miguel Ángel Díaz Atuarez, cédula de identidad N°6.350.818-7, todos con domicilio en Av. Cáhuil, Altura Km. 7400, comuna de Pichilemu y deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, ambos domiciliados en Agustín Ross N°760, comuna de Pichilemu, en atención a los argumentos vertidos en su libelo. Contestación: La Inspección del Trabajo de Cardenal Caro contestó la reclamación, en tiempo y forma en la respectiva audiencia de rigor. Llamado a conciliación: Que, celebrada la audiencia y llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Que se recibió la causa a prueba y se establecieron hechos a probar. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por vía de incompetencia -proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua- ha llegado hasta este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, la presentación de doña Erika Fabiola Díaz Mena, abogada por la reclamante Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., RUT N°96.688.340-5, legalmente representada por Miguel Ángel Díaz Atuarez, cédula de identidad N°6.350.818-7, todos con domicilio en Av. Cáhuil, Altura Km. 7400, comuna de Pichilemu y deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, ambos domiciliados en Agustín Ross N°760, comuna de Pichilemu. Interpuso reclamación judicial En virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, respecto a la resolución administrativa Nº1395/25/2, de fecha 16 de enero de 2025, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Cardenal Caro, que contiene la siguiente multa. “Multa de 60 UTM, por no suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: Constatando en la faena no existen camillas en caso de trasladar a un trabajador accidentado y no se encuentran demarcadas las zonas de tránsito de peatones, tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores.” Fundamentos de la reclamación: 1.- en el caso de las camillas, hay un error de concepto; ya que, el no contar con una camilla no constituye un factor de riesgo, sino una carencia en las medidas de control ante un evento adverso. Por lo tanto, su ausencia no genera riesgo, sino que solo podría afectar la capacidad de respuesta ante un incidente ya materializado. Además, hay infracción al principio de legalidad. En el contexto administrativo, este principio garantiza que las sanciones o medidas impuestas por los organismos del Estado se apliquen únicamente en los casos y condiciones previstos explícitamente por la ley, conforme a la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Es decir, no puede existir infracción ni sanción sin una norma previa, escrita, estricta y cierta que las establezca. Según el principio de legalidad, es imperativo que cualquier infracción sea claramente delimitada por la ley y que las interpretaciones no extiendan las obligaciones de los administrados más allá de lo que está estrictamente regulado. Por ello, resulta improcedente calificar la ausencia de una camilla como un incumplimiento que amerite sanción. Además, señala que su representada por el giro que desempeña no está legalmente obligada a contar con una camilla, obligación que podría aplicarse en otros giros donde resulte necesaria como medida de reacción ante accidentes. 2.- En cuanto a la falta de demarcación en zonas de tránsit
Fallo
por tanto, no puede sino rechazarse de plano dicho punto. Ahora bien, respecto a la norma infraccionada y que motiva la imposición de multa es dable decir que se cita el artículo 37 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que dispone que “Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores”. Asimismo, se cita el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual establece el denominado deber general de protección, señala: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.” Parece evidente que se trata de una norma amplia, que impone al empleador la carga de reducir al máximo los eventuales riesgos intrínsecos a la actividad que desarrolla, y aunque dicha norma no puede ser interpretada de forma que el empleador deba hacerse cargo de mitigar cualquier tipo de riesgo, aquellos que son inherentes a la actividad económica que desarrolla no pueden sino considerarse cubiertos por el marco jurídico antes referenciado. En tal sentido, tratándose de una actividad económica que implica el tránsito de camiones y maquinaria pesada en convivencia con el tránsito de peatones, la demarcación de zonas seguras de tránsito no
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PROCEDIMIENTO: Monitorio RECLAMANTE: Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A. RECLAMADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro RIT: I-2-2025 RUC: 25- 4-0642422-K Pichilemu, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Visto y oído: Que, por vía de incompetencia -proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua- ha llegado hasta este Juzgado de Letras del Trabajo de Pich
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