Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CHANDÍA CON CORP EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN NUBLE

Rol

T-15-2024

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos, y antecedentes aportados resultan como suficiente indicio para proceder en los términos dispuestos por la norma citada”. Arguye que “existió discriminación y/o vulneración a las garantías contempladas en los Nº 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política y por transgredirse los artículos 5, 161, 162, 163, 168 y siguientes, del Código del trabajo, Tratados Internacionales sobre derechos Humanos, Convenios o Tratados Internacionales sobre derechos Laborales y/o del trabajo, ratificados por nuestro país, con ocasión de mi despido”. CONCEPTOS DEMANDADOS Y PETICIONES CONCRETAS 1. Que se acoja la presente denuncia, declarando que el despido del denunciante en autos fue vulneratorio por violarse en él la garantía de indemnidad en conformidad a lo establecido en el artículo 485 inc. 3 del Código del Trabajo, que existió discriminación y/o vulneración a las garantías contempladas en los Nº1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política y por transgredirse los artículos 5, 161, 162, 163, 168 y siguientes, del Código del trabajo, Tratados Internacionales sobre derechos Humanos, Convenios o Tratados Internacionales sobre derechos Laborales y/o del trabajo, ratificados por nuestro país, con ocasión de mi despido. 2. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, procede que se condene a la denunciada a pagar: 1. Indemnización del Art. 489 del Código del Trabajo (11 meses de remuneración o lo que se estime conforme a derecho: $71.389.835 (remuneración mensual de $ 6.489.985) 2. Indemnización articulo 163 CT. (6 años de servicio) $38.939.910 3.) Recargo del 80%. Art. 168 del Cód. del Trabajo: $88.263.796 4.) Reajustes e intereses. Art. 72 y 172 del Cód. del Trabajo 5) Costas. En subsidio: - PETICIONES CONCRETAS 1.- Que, se declare que se acoge la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del que fue objeto es injustificado y carente de motivo. 2.- Que se condena a la demandada al pago de las siguiente

Fundamentos

fundamentos de la demanda: Con fecha 14 de junio de 2018., comencé a prestar servicios subordinados y dependientes para la Corporación Educacional Colegio Concepción Ñuble, en adelante la corporación, para cumplir funciones bajo la figura supuesta de Gerente, digo supuesta porque en la práctica nunca tuve facultades de administración como establece el Código del Trabajo Para acreditar este tipo de funciones y contratos, no obstante, cumplí fiel y oportunamente todas y cada una de las funciones que me eran encomendadas, las que como señale, en momento alguno, se trataron de funciones de administración propias de un gerente, ya que estas decisiones eran adoptadas única y exclusivamente por el directorio de la corporación, correspondiendo al gerente la sola misión de cumplir y ejecutar lo resuelto, sin tener facultades para modificar dichas decisiones. Todas estas funciones se cumplieron de forma íntegra y sin observaciones por parte de mi ex empleador, muestra de aquello es que no registro llamado de atención de ninguna naturaleza por parte de mis superiores y por tal razón no hay cartas de amonestación que den cuenta de lo contrario. Explica a continuación “que la Corporación Educacional, ha sido creada o constituida, por la Gran Logia de la región de Ñuble, quienes, en virtud de su gran preocupación por el ser humano, deciden constituir esta corporación para ser un aporte en la educación de los niños, niñas y adolescentes de Chillan y de Ñuble, objetivos que por lo demás se encuentran ampliamente cumplidos. Así las cosas, si bien es cierto es la gran Logia, quienes toman la decisión de constituir la Corporación, esta deja expresa constancia en los estatutos, que las decisiones que se adopten no tendrán injerencia alguna la gran logia, otorgando absoluta autonomía y autorregulación. No obstante, lo anterior, a pesar de esta autonomía, entregada por sus propios estatutos, existe una amplia y poderosa intervención de la Gran logia en las decisiones que se han adoptado en relación a mi persona, así las cosas, se demostrara que habiendo sido contratado bajo el código del trabajo, y regulada mi relación laboral, estrictamente por dicho cuerpo normativo, la única razón por la cual he sido desvinculado, es en represalia, a un recurso de protección que he interpuesto en contra del gran maestro por acciones inconstitucionales que culminan con mi expulsión de la Gran Logia; acción constitucional que se encuentra siendo tramitada ante la Iltma Corte de Apelaciones de Chillan, y actualmente con recurso de apelación a la espera de ser resuelto por la Excma Corte Suprema.” Considera relevante señalar: “que aun cuando el contrato de trabajo señala que mis labores son las de gerente, este cargo en el caso de mi persona, nunca estuvo dotado de las facultades de administración que se establecen en el código del trabajo, y por tal razón, la causal invocada para despedirme, resulta del todo improcedente, ya que según se demostrara, la carta de termino de relación la

Fallo

se declara que existe un despido discriminatorio, se requiere la concurrencia de un trato diferenciado entre iguales y, adicionalmente, que ese trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido. La referencia a un determinado criterio de sospecha es una exigencia implícita para abordar su determinación pues no basta la sola carencia de fundamentos para calificar de discriminatorio el proceder del empleador. El establecimiento de un criterio de diferenciación proporciona la clave para resolver si la decisión adoptada por la denunciada concuerda con alguna de las actuaciones que prohíbe el artículo 2 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República. La denunciante no ha expuesto con suficiente claridad el criterio que configura la discriminación alegada lo que también puede decirse acerca de los hechos indiciarios, en base a los cuales se origina la sospecha razonable acerca de la vulneración de derechos. No configurándose los indicios, no se genera la obligación correlativa para la denunciada de justificar la proporcionalidad de las medidas adoptadas y en definitiva, la conducta vulneratoria de derechos debe ser descartada en cuanto al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. NOVENO: En cuanto al término del contrato de trabajo. La carta de despido enviada y el finiquito suscrito, señala como causal, la prevista en el artículo 161 inciso segundo del Código del trabajo, esto es, la pérdida de confi

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración De Derechos Fundamentales DEMANDANTE: Luis Alejandro Chandía Vejar DEMANDADO: Corp Educacional Colegio Concepción Nuble RIT: T-15-2024 RUC: 24-4-0544133-7 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Alejandro Chandia Vejar, cedula nacional de identidad N°6.982.06

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