CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA/RODRÍGUEZ
Rol
C-2024-2024
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO : Que el ejecutante, MAY GUTI RREZ OTTO, É abogada, c dulaé nacional de identidad 13.831.554-1, en representaci n judicial de ó CLINICA LIRCAY SpA, persona jur dica del giro de su denominaci n, Rut 76.842.600-7, representadaí ó legalmente por don Juan Ignacio Zeren Bustamante, Rut 15.262.227-9, ingenieroé comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Compa a de Jes s N 1390,ñí ú ° oficina 1109, Santiago, sostiene: Que deduce demanda en juicio ejecutivo por obligaci n de dar por la suma de ó $ 3.700.116.- (tres millones setecientos mil ciento diecis is pesos)é , en contra de don CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ VALDIVIA, Rut 17.442.146-3, ignoro profesi n o actividad actual, domiciliado en ó V. DE ROMERAL II CALLE A N 841,° ROMERAL Con fecha 24 de mayo de 2024, el demandado, debidamente representado seg nú se acreditar , suscribi pagar N 706 a la orden de Cl nica Lircay SpA, Rut 76.842.600-á ó é ° í 7, por la suma de $ 3.700.116.- (tres millones setecientos mil ciento diecis isé pesos), la que se oblig a pagar al d a 31 de mayo del 2024.ó í Dicho pagar fue suscrito por don JUAN IGNACIO ESCANDAR ZERENEé BUSTAMANTE, Rut 15.262.227-9, en representaci n de CLINICA LIRCAY SpA yaó individualizada, y en esta calidad, en representaci n del deudor don ó CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ VALDIVIA, seg n mandato de fecha 08 de noviembre delú a o 2022, que se acompa a en un otros de esta presentaci n.ñ ñ í ó En el documento se pact expresamente que en caso de mora o simple retardo enó el pago de todo o parte del capital, el pagar devengar , desde la fecha de la mora oé á simple retardo y hasta la fecha del pago ntegro y efectivo, un inter s moratorio igual alí é m ximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones.á La obligaci n que da cuenta el pagar es indivisible y puede, en consecuencia,ó é hacerse efectiva en contra de cualquiera de los herederos del deudor, de acuerdo a los art culos 1526 N 4 y 1528 del C digo Civil. En el documento se liber al tene
Fundamentos
fundamentos para el monto dinerario que la demandante dice encontrarse en acreencia, lo que será desarrollado a posteriori. Acorde lo anterior, se expondrá que habida consideración de una lesión que arrastraba en mi rodilla izquierda, en noviembre de 2021 efectivamente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Lircay de la comuna de Talca, cuestión que tuvo lugar el día 10 de dicho mes, resultando exitosa la misma. En ese periodo, e inclusive actualmente, yo me encontraba afiliado al sistema privado de salud, concretamente en ISAPRE Colmena, lo que permitió que los costos inherentes al proceso fueran asumidos solo parcialmente por Código: DNVHXUUXKSW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2024-2024 Foja: 1 mí, toda vez que lo restante se encontraba amparado bajo la cobertura de mi prestadora de salud. Luego de realizada la operación comencé a preguntar cuál era el estado del pago de la prestación médica, pues me interesaba regularizar el tema prontamente. Por lo mismo me dirigí a las dependencias de la actora, informándome aquellos que era algo que debía tratar con mi ISAPRE. Por lo mismo, tomé rumbo hacia la oficina de aquella, señalándome en el lugar que era un tema que, a la inversa de lo que me habían indicado previamente, debía lidiarlo con la institución médica en directo. Así al menos se repitió en 03 ocasiones las derivaciones cruzadas, por lo que, ante la última referencia, pedí que realmente solucionaran el asunto y que me confirmaran el monto a pagar. Así fue como el 13 de febrero de 2023 la ISAPRE Colmena me confirmó que lo adeudado ascendía a la suma de $1.107.967 (un millón ciento siete mil novecientos sesenta y siete pesos), lo que me comunicaron por medio del Formulario de liquidación cuenta médica PAM 1629083. A mayor abundamiento, el citado documento disgrega todas las prestaciones que me efectuaron, incluyendo el pago de bonos realizados durante todo el procedimiento médico. De esa forma, el monto de todas las intervenciones ascendió a $5.474.116 (cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento dieciséis). De dicho monto, tal como se acreditará en la instancia procesal correspondiente, pagué a través de tarjeta de crédito la suma de $1.774.000 (un millón setecientos setenta y cuatro mil pesos), lo que aparentemente correspondía a los honorarios médicos. Ello da justo lo demandado, esto es, $3.700.116 (tres millones setecientos mil ciento dieciséis pesos). Sin embargo, aquello no considera tanto la cobertura de mi ISAPRE como los bonos que pagué a lo largo del tiempo, la que alcanza la suma total de $2.592.149 (dos millones quinientos noventa y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos), lo que se aprecia justamente de la parte final del singularizado instrumento. Con lo expuesto, aparece de manifiesto que la suma dineraria que debo llega únicamente a $1.107.967 (un millón ciento siete mil novecientos sesenta y siete pesos), la que siempre he estado l
Fallo
Se declararon admisibles las excepciones. CUARTO: Que, con el objeto de hacer valer su pretensión, la parte ejecutante acompañó el pagaré que da sustento a la ejecución. QUINTO: Que la ejecutada acompañó los siguientes documentos: - 18 capturas de pantalla con detalles de prestaciones médicas - Voucher de pago con tarjeta de crédito al Rut 76.063.5626, a nombre de Sociedad Centro Médico Lircay, por la suma de $ 1.774.000 - Imagen de epicrisis de CARLOS RODRIGUEZ VALDIVIA. - Formulario de liquidación de cuenta de fecha 13 de febrero de 2023, que arroja un total de $ 5.474.116 y que dice relación con prestaciones a CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ VALDIVIA. SEXTO: Que el ejecutado ha opuesto las excepciones de nulidad de la obligación, subsidiariamente el exceso de avalúo y finalmente pago parcial. SÉPTIMO: Que respecto de la nulidad de la obligación, este juez es de la opinión que un pagaré es un instrumento privado mercantil que se basta así mismo, lo que permite el tráfico rápido y eficaz de los actos de comercio. Que el ejecutado al suscribir el pagaré estaba consciente que asumía las obligaciones contenidas en el documento mercantil y con ello el acreedor no necesita más presentar el pagaré a cobro para hacer efectiva la obligación. Que por añadidura, al oponer la excepción de exceso de avalúo, de alguna manera el ejecutado está reconociendo tácitamente la existencia de una obligación y no es el juicio ejecutivo un procedimiento que permita poner en tela de juicio el monto de
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C-2024-2024 Foja: 1 FOJA: 34 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Curicº ó CAUSA ROL : C-2024-2024 CARATULADO : CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA/RODR GUEZÍ Curico, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco Juicio Ejecutivo. Cobro de Pagaré Rol 2024-2024 VISTO: PRIMERO : Que el ejecutante, MAY GUTI RREZ OTTO, É abogada, c dulaé nacional de identidad 13.831.554-1, en re
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