SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CREDITOS COMERCIALES S.A./BETANCUR
Rol
C-3690-2024
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En folio 1, compareció la abogada Hedy Matthei Fornet, domiciliada en Angol N° 436 oficina 606, Concepción, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por su gerente de cobranzas, doña María Belén Encalada, chilena, casada ingeniera comercial, y su gerente de riesgo, don Adrián Enrique Alarcón Beltrán, chileno, casado, ingeniero comercial, ambos con domicilio para estos efectos en Miraflores 130, piso 27, Santiago. Dedujo demanda de cobro de pagaré en procedimiento ejecutivo en contra de ALAN ESTEBAN BETANCUR RIOSECO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle 8 Poniente Pobl. Patricio Ly (sic) 7228, comuna de Talcahuano, según los siguientes fundamentos. Expuso como fundamento de su acción, que su representada es dueña del pagaré que dice acompañar a su libelo, por la suma de $4.710.743.- por concepto de capital, con vencimiento el 06 de septiembre de 2024. Documento suscrito por un apoderado de la entidad ejecutante, quien a su vez actuó en representación del deudor demandado. Todo ello en virtud de mandato especial otorgado por el propio deudor en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito que también dice acompañar a su demanda. Afirmó que el demandado no pagó en su totalidad el pagaré a la fecha de su vencimiento, situación que se mantiene a la presentación de esta demanda, de modo que se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma antes señalada, por concepto de capital. Añadió que de acuerdo a lo pactado en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables y costas. Código: BPYGXUXETRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3690-2024 Foja: 1 Finalmente, afirm
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: BPYGXUXETRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3690-2024 Foja: 1 1°. A la ejecución iniciada por SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A., el demandado ALAN ESTEBAN BETANCUR RIOSECO, se opuso a la ejecución mediante la excepción del numeral N° 2, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según los fundamentos invocados en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por enteramente reproducidos. 2°. La ejecutante contestó el traslado conferido a la excepción opuesta, respecto de la cual pidió su rechazo, conforme al mérito de las alegaciones que, se señalaron en su presentación. 3°. Recibida la causa a prueba, se fijó como hecho a probar, el siguiente: “1.- Efectividad de la Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal. 2.- Efectividad de la concesión de esperas o la prórroga del plazo. 3.- Efectividad de adolecer de nulidad la obligación perseguida.” 4°. Como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad. El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado, goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título supone. Se concluye de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas. 5°. Para acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión, la ejecutante acompañó en sus presentaciones de folio 1, documental –no objetada- consistente en: a. Pagaré a que hace referencia en su libelo, custodiado bajo el N° 2758/2024, tenido a la vista. En este documento se al final de su página el rezo siguiente: “Con esta fecha firmó ante mí doña María Isabel Martínez Gómez, cédula de identidad 12.325.694-8 como apoderado de SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A, actuando como mandatario y en representación del suscriptor o deudor precedente individualizado”. Dicha referencia debe entenderse hecha a la individualización del demandado de autos, don ALAN ESTEBAN BETANCUR RIOSECO. Luego de ello, timbre y firma de don Francisco Javier Leiva Carvajal, Notario Público de Santiago; Código: BPYGXUXETRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3690-2024 Foja: 1 b. Copia fiel e integrada autorizada por Notario, de Contrato de Apertura de Línea de Crédito, Regulación de Uso de Tarjeta de Crédito y Servicios Adicionales. Condiciones Generales. En est
Fallo
por lo expuesto y previas citas legales que mencionó, tener por deducida demanda en juicio ejecutivo en contra de ALAN ESTEBAN BETANCUR RIOSECO, individualizado precedentemente, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.710.743.- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas y, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago a mi representada del capital adeudado con los intereses que correspondan, más costas. En folio 11 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda efectuada al deudor demandado de conformidad al art. 44 del CPC, y en folio 2 del cuaderno de apremio, y requerimiento de pago en su rebeldía. En folio 10, se presentó el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación del ejecutado, CARLOS FRANCISCO ARAYA MONSALVES, trabajador dependiente, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Cochrane N° 635, Torre A, oficina 1001, Edificio Centro Plaza, Concepción. Se opuso a la ejecución, la excepción del N° 2 del art. 464 del CPC, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”, la del N° 11, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo” y, la del N° 14 del mismo precepto, esto es, “La nulidad de la obligación”. a. Su primera alegación, la basa -en síntesis- distinguiendo entre la r
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C-3690-2024 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-3690-2024 CARATULADO : SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACI N DE CREDITOS COMERCIALES S.A./BETANCURÓ Talcahuano, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1, compareció la abogada Hedy Matthei Fornet, domiciliada en Angol N° 436 oficina 606, Concepción, en representación de
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