4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO SANTANDER CHILE S.A/VENTA DE COMIDA PREPARADA RODRIGO OLIVARES HERNÁNDEZ E.I.R.L.

Rol

C-399-2025

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 06 de febrero de 2025, comparece don Eliseo Santelices Miranda, Abogado, en representación de Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle Balmaceda Nº 2572 oficina 301 de esta ciudad, e interpone demanda ejecutiva en contra de la empresa Venta de Comida Preparada Rodrigo Olivares Hernández E.I.R.L, del giro de su nombre, en calidad de deudora directa, representada por don Rodrigo Olivares Hernández, cuya profesión u oficio ignora, domiciliados en Avenida Argentina N° 01434, Antofagasta, en atención a los siguientes antecedentes. Señala en primer término que, con fecha 12 de julio de 2018, el demandado, celebró con el Banco Santander-Chile, un “Contrato de Plan de Servicios Financieros” y en virtud de dicho contrato, el Banco Santander-Chile otorgó una línea de crédito rotativa y automática y además se celebró un contrato de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, a la que se le asignó un número individual y un monto inicial. Refiere que, el Banco Santander –Chile, se obligó a pagar durante la vigencia de la Línea de Crédito Automática, los cheques que el deudor girare Código: MLXHXURDGNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contra la Línea de Crédito Automática hasta por el monto que se encontrare disponible o no utilizado de la misma. Agrega que, las partes pactaron que la Línea de Crédito Automática tiene el carácter de Rotativa, dentro del plazo de su vigencia, por lo que la amortización mensual o la que se encuentre convenida, genera disponibilidad para nuevos traspasos y giros dentro de monto total de la línea; y que además acordaron que el Banco Santander-Chile, tendría derecho a poner término anticipado a la Línea de Crédito Automática en cualquier tiempo, como también a suspender temporalmente su uso, en ambos casos, sin responsabilidad alguna para el Banco, y haciendo exigible, en el caso de termino

Fundamentos

fundamentos deducidos por la parte ejecutada. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el mérito ejecutivo que otorga el artículo 434 N°4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil a las letras de cambio o pagarés, se funda en la autonomía de esta clase de títulos para hacerse valer sin consideración a los demás elementos y circunstancias de los contratos por los que han sido emitidos y sin que, por lo mismo, pueda sostenerse que, porque es nulo Código: MLXHXURDGNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el título, lo sea necesariamente la obligación que le dio origen. Al respecto debe indicarse que la nulidad es una sanción establecida por la ley para los actos o contratos a los que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. De esta forma, debe rechazarse la excepción de nulidad opuesta además porque los títulos cumplen con los requisitos para tener mérito ejecutivo, no adoleciendo de ningún vicio que los invalide, como tampoco la obligación que les dio origen. Sin perjuicio que además el ejecutado no rindió prueba alguna destinada a acreditar los fundamentos de su excepción. NOVENO: Que, en segundo lugar, el ejecutado opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea en relación con el demandado. La excepción opuesta se configura cada vez que falte alguno de los requisitos establecidos en las leyes para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones legales para que se le considere como ejecutivo, o porque la deuda no es líquida, o porque no es actualmente exigible, debiendo entonces relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un determinado título tenga fuerza ejecutiva. Código: MLXHXURDGNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO: Que, el ejecutado funda dicha excepción, en primer lugar, en que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado, fundándolo en los mismos antecedentes de hecho y derecho que los expuestos respecto de la primera excepción invocada, por lo que se debe desestimar al no considerarse nula la obligación y por haberse rechazado la excepción en comento. UNDÉCIMO: Que, en segundo lugar, el ejecutado funda la excepción señalada, en que el mandato en virtud del cual se suscribieron los pagarés adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, al no determinarse la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, como tampoco contener los datos necesarios para su determinación, y que, por dicha nulidad, el pagaré suscrito no empece al deudor, care

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita, en definitiva, se acojan todas o cualquiera de las excepciones, negando lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 31 de marzo de 2025, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante y declarándose admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 14 de mayo de 2025, se citó a las partes para oír sentencia. CON SIDERANDO : En cuanto a la objeción de documento: PRIMERO: Que, el ejecutado en el segundo otrosí de su presentación de fecha 17 de marzo de 2025 objetó el documento acompañado por la contraria, esto es, el contrato acompañado por esta, por no constar su autenticidad e Código: MLXHXURDGNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl integridad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que se tuvo por evacuado el traslado de la ejecutante en rebeldía. TERCERO: Que, el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los instrumentos privados se tendrán por reconocidos cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo para ese efecto el tribunal apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo”. Que, se desestimará la objec

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-399-2025 CARATULADO : BANCO SANTANDER CHILE S.A/VENTA DE COMIDA PREPARADA RODRIGO OLIVARES HERNÁNDEZ E.I.R.L. Antofagasta, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 06 de febrero de 2025, comparece don Eliseo Santelices Miranda, Abogado, en representación de Banco Santander Chile,

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