Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ROCCO 2 MINERIA SPA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVINCIAL

Rol

I-46-2023

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a partir del fallecimiento del trabajador no han sido ponderados en su real dimensión, a pesar de haber sido informados oportunamente, ya que nunca existió la voluntad de infringir norma legal alguna, y es más, se procedió con la premura y disponibilidad posible, en el contexto en que se dieron las circunstancias que rodearon los hechos, y en base a ellos se entiende que no hay infracción a la normativa legal en cuanto a no haber dado aviso inmediato a la Inspección del Trabajo inmediatamente, ya que la distancia geográfica, la falta de comunicación telefónica y principalmente el haber estado a disposición de la autoridad policial hasta que intervino el SML en plena carretera RUTA 5, son antecedentes más que suficientes para entender que la obligación de informar sí se cumplió inmediatamente que se estuvo en condiciones de hacerlo, ya que en la tarde de ese mismo día, después de haber intervenido y concluido su participación el SML, no había posibilidad de informar, más que al día siguiente, por no contar con los medios ni la información para comunicarse directamente con la Inspección del Trabajo de Antofagasta y eso justifica y explica que al día siguiente de ocurrido los hechos, a las 20:30 horas, se hizo presente en la mina, es decir en el lugar de los hechos, los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, quienes elaboraron la respectiva Acta y Notificaciones, y constataron in situ, la auto-suspensión de actividades, siendo la propia secuencia de los hechos que permiten explicar y justificar en definitiva que el empleador respecto de informar a todos los organismos públicos de rigor, entre ellos la Inspección del Trabajo, lo realizó de acuerdo a sus condiciones y reales posibilidades, sobre la base de la secuencia de hechos que a continuación se describen: • Martes 18 de abril 2023, el Jefe de Mina, señor Duvamel Julio Godoy (Q.E.P.D.) se encontraba impartiendo la Charla Diaria de Seguridad. • Se inicia a las 08:00 horas la visita a la mina, en conjunt

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. I-46-2023, iniciada mediante reclamación judicial presentada por sociedad ROCCO 2 MINERIA SPA, Rol Único Tributario 77.021.477-7, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por doña Cecilia González Escobar, ambas domiciliadas en calle 14 de febrero 2431 de esta ciudad, a fin de que se deje sin efecto la resolución N.° 113 de fecha 20 de julio de 2023. SEGUNDO: Que, los fundamentos del reclamo son los que siguen: Se indicó que la reclamación es solamente respecto de la multa aplicada por resolución 6117723/14–2, por la cantidad de 120,00 UTM y confirmada administrativamente por Resolución 113/2023, que se funda en no haber informado inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal o grave que afectó con fecha 18 de abril de 2023 al trabajador don Duvamel Julio Godoy, (Q.E.P.D), RUN N.° 8.190.598-3, ocurrido en minera REM 1 al 30, sector Vicuña Machenna, a 120 km al Sur Este de Antofagasta. Explicó que las condiciones y el desarrollo de los hechos a partir del fallecimiento del trabajador no han sido ponderados en su real dimensión, a pesar de haber sido informados oportunamente, ya que nunca existió la voluntad de infringir norma legal alguna, y es más, se procedió con la premura y disponibilidad posible, en el contexto en que se dieron las circunstancias que rodearon los hechos, y en base a ellos se entiende que no hay infracción a la normativa legal en cuanto a no haber dado aviso inmediato a la Inspección del Trabajo inmediatamente, ya que la distancia geográfica, la falta de comunicación telefónica y principalmente el haber estado a disposición de la autoridad policial hasta que intervino el SML en plena carretera RUTA 5, son antecedentes más que suficientes para entender que la obligación de informar sí se cumplió inmediatamente que se estuvo en condiciones de hacerlo, ya que en la tarde de ese mismo día, después de haber intervenido y concluido su participación el SML, no había posibilidad de informar, más que al día siguiente, por no contar con los medios ni la información para comunicarse directamente con la Inspección del Trabajo de Antofagasta y eso justifica y explica que al día siguiente de ocurrido los hechos, a las 20:30 horas, se hizo presente en la mina, es decir en el lugar de los hechos, los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, quienes elaboraron la respectiva Acta y Notificaciones, y constataron in situ, la auto-suspensión de actividades, siendo la propia secuencia de los hechos que permiten explicar y justificar en definitiva que el empleador respecto de informar a todos los organismos públicos de rigor, entre ellos la Inspección del Trabajo, lo realizó de acuerdo a sus condiciones y reales posibilidades, sobre la base de la secuencia de hechos que a continuación se describen: • Martes 18 de abril 2023, el Jefe de Mina, señor Duvam

Fallo

por tanto, con fecha 28.04.2023, procedió a cursar la referida sanción. Posteriormente, mediante presentación de fecha 22 de junio de 2023, la reclamante solicitó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, reconsideración administrativa de la multa señalada. Dicha solicitud fue resuelta, según los antecedentes del caso y en virtud de la facultad establecida en el artículo 512 inciso 1º del Código del Trabajo, mediante la resolución N.º 113, de fecha 20 de julio de 2023, que mantuvo la multa y su cuantía. Es del caso hacer presente que, la empleadora incumplió las disposiciones legales que rigen el caso sancionado, pues como consta del informe de fiscalización levantado por el funcionario actuante, que se acompañará en la etapa procesal respectiva, la conducta infraccional se constató objetiva y fehacientemente, sin arrogarse atribución alguna que no sean las propias de toda potestad fiscalizadora. Por su parte, la resolución N.° 113 se funda en que no se dan en la especie los criterios o condiciones enunciados por la ley y por la Dirección del Trabajo, para dejar sin efecto la multa aplicada, concluyéndose que ésta se encontraba debidamente cursada, apegándose a los hechos constatados por el funcionario revestido con el carácter de ministro de fe, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del DFL Nº2, y a las normas jurídicas del caso, y que, por otra parte, tampoco se acreditó la corrección del hecho infraccional, por lo que no resultaba procedente rebajar la

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PROCEDIMIENTO: Ordinario de Aplicación General. MATERIA: Reclamo Multa Administrativa DEMANDANTE: ROCCO 2 MINERIA SPA. DEMANDADA: INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVINCIAL. RIT: I-46-2023 RUC: 23- 4-0504591-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Tr

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