ARAVENA/ARCOPRIME LTDA
Rol
O-3553-2024
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y pormenores que la configuran, fecha de inicio, condiciones pactadas y funciones desempeñadas. 2. Circunstancias y fecha del término del vínculo. 3. Efectividad de concurrir los elementos que autorizan el término del contrato de trabajo por desahucio de acuerdo al inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo. 4. Remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5. Efectividad de adeudarse prestaciones por concepto de bono anual de cumplimiento y cuantía del mismo. CUARTO: Se celebró audiencia de juicio, asistiendo únicamente el demandante. Dicha parte rindió las siguientes probanzas: a) Documental: 1. Carta de despido de fecha 13 de marzo de 2024. 2. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 13 de marzo de 2024. 3. Liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora Paulina Aravena de los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024. 4. Anexo de contrato individual de trabajo de fecha 01 de enero de 2022. b) Confesional: No comparece representante legal de la empresa demandada, don GONZALO ANDRÉS ÁLVAREZ VEGA, RUT 13.871.219-2. Demandante pide hacer efectivo apercibimiento legal. QUINTO: Como primer tema relevante es preciso indicar que, para el ejercicio de las acciones deducidas en autos, resulta ser un presupuesto indispensable que exista una relación laboral entre las partes, por lo que, en primer término, deberá determinarse si existió este vínculo contractual fundante de la demanda de autos. El Código del Trabajo establece, en su artículo 7°, que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada; luego, en el inciso primero del artículo 8° se señala que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Así las cosa
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha 28 de marzo de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal doña PAULINA ANDREA ARAVENA SOTO, trabajadora, C.I. 13.339.578-4, representada por el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RODRIGO ANDRÉS JARA WERNER, C.I. 18.165.501-1, ambos domiciliados para estos efectos en Av. General Bustamante 16, Oficina 5-A, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de ARCOPRIME LIMITADA, RUT 77.215.640-5, representada legalmente por don Gonzalo Andrés Álvarez Vega, C.I. 13.871.219-2, desconoce profesión u oficio, o quien detente dicha representación en los términos del artículo 4° del código del trabajo, todos con domicilio en Isidora Goyenechea 2915, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que expone. En síntesis, señala que el día 1° de junio de 1998, fue contratado por la demandada, en el cargo de “administradora de tienda”, desarrollando, dentro de sus principales funciones, la revisión de stock, inventario, contacto con proveedores, hacer pedidos, revisar valores recibidos y entregados, cuadrar caja diariamente, atender clientes. Agrega que se encontraba jornada excluida de jornada ordinaria y que su última remuneración, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del trabajo ascendía al monto de $2.960.712.- En cuanto al despido, sostiene que el día 13 de marzo de 2024, mientras se encontraba trabajando, su ex empleador le comunicó que decidía prescindir de sus servicios profesionales, invocando la causal contenida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, a saber, "desahucio escrito del empleador”, indicando -escuetamente- como sustrato fáctico de la carta de aviso de despido- las siguientes circunstancias: “Funda en los cambios de las condiciones de mercado y cambios en la estructura organizacional”. Si bien esta causal no requiere mayor justificación, dada la relación de especial confianza que tiene el empleador con el trabajador, sí requiere la mención sobre cuál de las hipótesis, o supuestos de hecho de la norma, se aplica al trabajador desvinculado, cuestión que no se expresa en dicha carta. Así, atendiendo los requisitos contenidos en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, para que esta causal sea procedente el trabajador debe: Estar revestido de facultades generales de administración; Ser un trabajador de casa particular; Tener un cargo o empleo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de e
Fallo
Por tanto, la causal de desahucio ha sido mal invocada, al no contener el supuesto de hecho que la hace aplicable, de manera que no cumple con la exigencia de especificidad en la comunicación de término del contrato. Por otro lado, señala que en su contrato y anexos no se le otorgan facultades generales de administración, ni la naturaleza de sus funciones corresponde a las de un trabajador de casa particular, tampoco es aplicable la hipótesis de ser una trabajadora de la exclusiva confianza del empleador. Esto pues como señala su contrato de trabajo, en su cláusula primera, se obligaba a prestar sus servicios bajo las órdenes de la Gerencia General o de quien ésta haya determinado y de acuerdo con sus instrucciones. Cobro de prestaciones laborales. 1. Recargo legal. En atención a lo preceptuado por la letra a) del artículo 168 del código del trabajo y considerando la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico que sustente la causal invocada para desvincularle de la empresa, solicita se haga efectivo y, por consiguiente, se aplique la sanción consistente en el pago del recargo del 30%, calculado sobre su indemnización por años de servicio, esto es, $23.751.189.- Por tanto, al ser calificado el despido como improcedente el 30% del recargo equivale a la suma de $7.125.356.-. 2. Bono anual cumplimiento colectivo. Esta prestación se contiene en el anexo de contrato “Modificación Temporal de Estructura de Renta Administrador Categoría 1.3 Carretera”, de fecha 01 de enero d
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2 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha 28 d
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