PÉREZ/MADERAS BSC LTDA
Rol
O-39-2024
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto agravada aún más debido a que a la fecha no hemos podido dar cuenta de nuestras obligaciones (deudas anteriores), ya que los resultados obtenidos en lugar de mejorar han venido arrojando nuevas pérdidas que finalmente se han sumado o acumulado a las anteriores con lo cual cada día que pasa, dicho pasivo no no hace sino acrecentarse. Este escenario no nos permite ni permitirá seguir adelante y por lo mismo solo nos resta determinar el cierre total y completo de operaciones, debiendo como aquí se comunica, proceder al despido de todos y cada uno de los trabajadores de nuestra empresa, única forma en la que se proyecta y espera podremos cumplir con nuestras obligaciones comerciales y principalmente laborales para con nuestros trabajadores.” Estima los hechos de la carta de despido, como insuficientes para configurar la fundamentación del despido, puesto que, se limita a señalar información de manera generalizada, indicando datos basados en una crisis económica que supuestamente han afectado a la empresa sin evidencia que la respalde, de manera tal que, se invocó la causal del artículo 161, número 1, del Código del Trabajo, sin reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poner término a un contrato de trabajo, esto es, razones de carácter objetiva, grave y permanente en el tiempo. No hay finiquito y existe deuda de cotizaciones de seguridad social (AFP HABITAT, AFC y FONASA), según consta de certificados de cotizaciones que se acompaña. Con fecha 26 de marzo de 2024, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el 17 de abril de 2024 se llevó a cabo comparendo de Conciliación, sin asistencia de su ex empleador. Como prestaciones adeudadas alega se le deben: - Remuneraciones y demás de prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, con fecha 21 de marzo de 2024 hasta su convalidación en base a una remuneración mensual de $717.706.- - $717.706.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. - $7
Fundamentos
considerando tercero y cuarto “Tercero: Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras, también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional. Pues bien, el artículo 161 del Código del Trabajo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, a saber, las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la pertinente discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283) También, que la causal se coliga con impulsos de índole económico, tecnológico o estructural, no relacionados a la persona del trabajador, por lo mismo, con su capacidad, ergo, son causas relacionados con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.184-185) Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitori
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 41, 58, 63,73, 161,162, 163, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 459 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge parcialmente la demanda por despido injustificado, nulidad de despido, deducida por don VICTOR MODESTO PÉREZ MEDEL en contra de MADERAS BSC LIMITADA representada legalmente por don Gunther Wolff Gopfert. II.- Que se condena a la demandada MADERAS BSC LIMITADA a pagar sólo las siguientes prestaciones a los demandantes: 1.- La suma de $711.577- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. – La suma de $7.827.347.- por concepto de indemnización por años de servicio. 3.- $2.348.204.- por concepto de recargo del 30%, a la indemnización por años de servicio, según lo establece el artículo 168 letra A del Código del Trabajo. 4.- $389,627.- por concepto de feriado legal anual. 5.- $88,548.- por concepto de feriado legal proporcional. 6.- $60.000.- por concepto de bono de vacaciones. II.- Las sumas antes señaladas deben pagarse con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del ramo. III.- Que no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente vencido. RIT O-39-2024 RUC 24- 4-0565146-3 Dictada por don IVAN SANTIBAÑEZ TORRES, Juez Destinado del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes.
Texto Completo (Preview)
Bulnes, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.- PRIMERO: Que, VICTOR MODESTO PÉREZ MEDEL, operario auxiliar, domiciliado en CASERÍO DIGUILLÍN, COMUNA DE PEMUCO, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, MADERAS BSC LIMITADA, del giro de fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, paja y
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