Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DÍAZ/COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.

Rol

T-724-2023

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “…Los antecedentes sobre los cuales se funda dicha decisión se refieren a aquellos relacionados con el control de drogas efectuado en contexto de los exámenes ocupacionales efectuados el 5 de junio del 2023, día en el cual usted obtuvo resultado positivo de presencia de drogas (“confirmación para marihuana”), siendo esto corroborado en la etapa de confirmación de una contramuestra sobre la muestra original practicada por el laboratorio de análisis antidoping/drogas de abuso de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile, cuyo resultado entregado el 09 de junio del 2023 confirmó la presencia de metabolito de marihuana con una concentración detectada del 163,8 ng/mL….” Sostiene que, conforme a los hechos relatados, el contenido de la carta de despido enviada con posterioridad a la concurrencia de los hechos, no son efectivos, incurriendo el empleador en un despido indebido, dado que según el artículo 38 del RIOHS de la demandada respecto a las Prohibiciones para el trabajador en su numeral 6 señala: “… Presentarse al trabajo en estado de intemperancia, bajo la influencia y/o presencia de alcohol y/o drogas o estupefacientes, además de introducir al recinto de trabajo bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes o promover su consumo…” Situación que no se hace aplicable en los hechos, mi representado no se presentó bajo la influencia o presencia de drogas y/o estupefacientes, por su parte no ha introducido ni promovido el consumo de ninguna sustancia. Lo anterior se implica que no existe impedimento en el ejercicio de sus funciones, dado que por sus funciones no debe hacer uso de ningún tipo de maquinaria o conducciones de vehículos, sumado a que la conducta del trabajador durante toda la relación laboral resultó ser intachable, resultando en definitiva el despido de su representado vulneratorio de sus derechos, siendo discriminado. Afirma que, los hechos ejercidos en contra del actor que constituyen el acoso laboral vulneraron

Fundamentos

Fundamentos de derecho. A. En cuanto a la injustificación del despido. Declara que, nuestro ordenamiento jurídico, en lo relativo al término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo. De esta forma el legislador pretende que las relaciones laborales sean estables y continuas, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador. De allí, que el despido en Chile sea causado y formal, debiendo concurrir requisitos de fondo y de forma para llevarlo a cabo, dependiendo de la causal aplicada. En el caso sub-lite se invoca la causal establecida en el artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo. Respecto a esta causal menciona que, para la concurrencia de esta se halla condicionada a la gravedad, en la medida que el despido como sanción importa la última ratio en lo que a medidas disciplinarias respecta. Asimismo, es factible hallar circunstancias cuya concurrencia excluya la aplicación de la causal. En este sentido esta causal exige la concurrencia de dos elementos copulativos el incumplimiento de una obligación contractual por una parte y que dicho incumplimiento sea grave. Agrega que, respecto a la gravedad que debe revestir el incumplimiento es menester que éste tal y como se señaló previamente, sea de tal naturaleza que produzca un rompimiento de la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa. Se castiga de esta forma la desatención de la carga ética de la convención laboral como directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de la vinculación. En términos concretos, la gravedad del incumplimiento se pondera en base a la magnitud, volumen, entidad o importancia del incumplimiento en correlación con posibilidad o imposibilidad de hacer posible la continuidad de la relación laboral, siendo el despido la única posible en cuanto sanción. Cita jurisprudencia de le Excelentísima Corte Suprema. Expone que, de esta forma el principio de proporcionalidad de las sanciones es transversal en derecho sancionatorio, siendo igualmente aplicable en el contexto jurídico laboral y coincidente con el principio rector pro operario. De lo anterior no cabe más que concluir que los hechos imputados los que no son efectivos por lo cual no existe gravedad que implique una sanción por lo cual la sanción aplicada al actor es totalmente desproporcionada. Cita artículo 168 del Código del Trabajo. B. El actor no se encontraba bajo la influencia de drogas. Constata que, su representado no ha tenido ni tiene un consumo problemático con las drogas, sino por el contrario, en las esporádicas veces que ha consumido, siempre ha sido mediante infusiones y nunca durante la jornada laboral ni en dependencias del demandado. Cita artículo 21 del Código Civil. 1. Inexistencia del incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, por no existir ingreso y/o desarrollo d

Fallo

por tanto, que dicho despido es justificado y debido; 7. Que se rechace la demanda interpuesta por concepto de daño moral; 8. Que – en el improbable caso que se acoja alguna de las demandas intentadas- se exima de costas Complejo Metalúrgico Altonorte S.A. por tener motivo plausible para litigar y/o por no resultar enteramente vencida; 9. Que se condene a la parte demandante al pago de las costas de la causa. I. Cuestión previa. Sostiene que, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta es ilusoria, pues su representada jamás ha ejecutado actos vulneratorios o discriminatorios que hayan afectado garantía fundamental alguna del actor. Advierten que, la acción de tutela más bien parece una mera estrategia procesal artificiosa e instrumentalizada para la obtención de una suma de dinero mayor a la que realmente resultaría procedente o ajustada a derecho. Por otra parte, también se evidencia la carencia de todo fundamento mínimamente plausible o atendible que haga procedente la tutela impetrada desde la circunstancia de que toda explicación elucubrada en la demanda finalmente deriva en las razones por las cuales el despido debería ser declarado como indebido, más no en una relación concreta y pormenorizada de las vulneraciones alegadas. II. Objeto de la demanda. Dice que, la parte denunciante pide que se declare que don Brian Diaz Moya fue víctima de los actos discriminatorios y vulneratorios de derechos fundamentales enunciados en el líbelo de la denuncia

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: BRIAN AXEL LY DÍAZ MOYA. DEMANDADA: COMPLEJO METALURGICO ALTONORTE S.A.. RIT: T-724-2023 RUC: 23- 4-0506318-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Denuncia. Con fecha 27 de julio de 2023 comparece d

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