BARRÍA/MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A.
Rol
O-163-2024
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dice que fue contratado el 01.10.2008 con contrato indefinido; su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $882.412; el 04.04.2024 terminó la relación laboral; prestaba servicios como operario de planta. Dice que la relación laboral con la demandada comenzó el 01 de octubre del año 2008, siendo contratado para desempeñarse como operario de planta, para la empresa demandada Matadero Frigorífico del Sur S.A, ubicada en Ruta U-55 camino a Pichidamas KM 1 de Osorno. El contrato que lo ligaba con la demandada era de carácter indefinido, con una jornada laboral ordinaria de 45 horas semanales. La remuneración por sus servicios para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo, es de $882.412 que corresponde al promedio de los últimos tres meses con 30 días trabajados. Trabajó alrededor de 16 años para empresa demandada. En cuanto al término de la relación laboral, dice que ella terminó el 04 de abril del año 2024, cuando su ex empleador lo despidió invocando la causal establecida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo. Inserta carta de despido. Niega que sea efectiva la acusación de la demandada. En dicha carta señala que se habría realizado el 03 de abril del año en curso, una inspección por parte del SAG, donde se le habría sorprendido ejerciendo maltrato animal, a través de reiterados golpes, al momento de ingresar a los animales al trompo de la ducha y que a juicio de la demandada no queda ninguna duda que eso sería constitutivo de maltrato animal. La fiscalía nacional del Ministerio Público define “maltrato animal” como “Todo acto de crueldad en el que se le provoque un dolor o sufrimiento innecesario al animal.” Hace presente que no es efectivo que él haya ejercido maltrato animal. El día 03 de abril, se encontraba trabajando en corrales, y estaba utilizando un banderín que se utiliza en corrales y es la propia empresa
Fundamentos
considerando el carácter ocasional o permanente de la infracción, los años de servicio del trabajador, su preparación y la incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que ocasiona a la contraparte. La propia severidad del efecto indicado, privación de las indemnizaciones por término de contrato, determina que el comportamiento sea de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante. El artículo 162 del Código del Trabajo, por su parte, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causa legal que se invoca, los hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Las exigencias legales de comunicar por escrito la causal de despido, con las formalidades señaladas y de señalar los hechos en que se fundamenta la causal invocada, constituyen un deber ineludible para el empleador, ya que de acuerdo con las reglas del onus probandi, a él corresponde acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal que invoca y dicha prueba sólo podrá recaer sobre los hechos señalados en la carta de despido. En efecto, el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, señala que, en los juicios de despido, la carga de la prueba recae en quien lo ha generado “…debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. En cuanto a la proporcionalidad entre el quebrantamiento del deber impuesto al trabajador y la drasticidad de la sanción aplicada, dice que al tratarse de una sanción por una conducta que debe revestir gravedad, se ha fallado la necesidad de analizar la proporcionalidad entre la sanción (aplicación de la causal) y la conducta propiamente tal. El incumplimiento grave al contrato de trabajo, como causal del término de contrato de trabajo, debe ser debidamente comprobada, única causal a la que el legislador ha señalado tal exigencia probatoria, lo que solo puede ser atribuido a su inserción de que este motivo, particularmente grave, se acredite en el proceso en forma indubitable, de suerte que produzca en el sentenciador plena convicción sobre su configuración. Pero en este caso, el supuesto hecho en que se funda su despido no es efectivo, puesto que no incumplió las obligaciones establecidas en su contrato de trabajo, por lo que considera su despido injusto, toda vez que la empresa se hace valer de falsas acusaciones para su despido, aludiendo un incumplimiento grave de su contrato de trabajo, causal que no se configura en su despido. En cuanto a las peticiones concretas, dice que como consecuencia de lo anterior, solicita que se acoja la presente demanda de cobro de prestaciones laborales,
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 47, 68, 73, 160, 162, 168, 172, 446, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; artículos 5, 11 y 13 de la ley 20.380; artículo 12 inciso 3° de la ley 18.755; Decreto 28 del Ministerio de Agricultura Reglamento sobre protección de los animales que provean de carne, pieles, plumas y otros productos al momento del beneficio en establecimientos industriales se declara: Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta don JUVENAL CESAR BARRIA BURGOS, en contra de del MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A, ambos individualizados. Que no se condena en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. RIT O-163-2024 Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. RIT O-163-2024/GVA 2
Texto Completo (Preview)
Osorno, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. En esta causa RIT O-163-2024 compareció don JUVENAL CESAR BARRIA BURGOS, RUT 10.010.170-K, chileno, cesante, domiciliado en Avenida Juan Mackenna Nº987, oficina 3, Osorno, interponiendo demanda en contra de del MATADERO FRIGORIFICO DEL SUR S.A persona jurídica, RUT N°99.530.100-8, representada en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por
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