Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

CARRASCO VARGAS Y OTRAS CON CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A.

Rol

S-3-2024

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

Costas, Indemnización adicional, Multa, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- De las partes y sus Apoderados. Que, de don ANDRES NICOLAS ORTIZ NUÑEZ, Técnico en Enfermería Nivel Superior, cédula de identidad N° 19.767.598-5; doña DANIA ALEJANDRA ARAVENA CORTES, Enfermera, cédula de identidad N°16.135.269-1; doña ELENA PATRICIA DIAZ VERGARA, Enfermera, cédula de identidad N°18.826.328-3; doña MAYERLINE AHLYE MARDONEZ NUÑEZ, Técnico en Enfermería Nivel Superior, cédula de identidad N°19.073.824-8; y, doña PAULA ANDREA CARRASCO VARGAS, Enfermera, cédula de identidad N° 19.045.651-K, todos domiciliados para estos efectos, en esta ciudad, calle Normandía N°3447, departamento 23, patrocinados por el abogado don Marco Tapia Canihuante, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registradas en autos, presenta denuncia en contra de la empresa CORPORACION MEDICA DE ARICA S.A., representada por Jorge Gómez Johns, con domicilio en esta ciudad, calle Juan Noé N° 1370, a fin de que se declare que el despido que les ha afectado constituyó un despido antisindical; que con ocasión de sus despidos se vulneraron derechos fundamentales; y, en subsidio, que se declare que los despidos fueron indebidos, todo más cobro de prestaciones y costas. La demandada, patrocinada por el Abogado don Enzo Varens Álvarez, también su apoderado, con domicilio y forma de notificación señalados en autos, plantea la excepción de caducidad respecto de uno de los demandantes, y asimismo pide el rechazo de la demanda, con costas. Esta causa se tramitó de acuerdo con las reglas del procedimiento especial de tutela laboral, conforme al artículo 292 del Código del Trabajo. Con fecha 22 de enero de 2025, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, se confirió traslado de la excepción de caducidad, solicitando los demandantes su rechazo, quedando para ser resuelta en esta sentencia. El llamado a conciliación fracasó por la intransigencia de las partes. Luego, se determinó los hechos sustanciales, pertinentes, y controvertidos a probar, tanto respe

Fundamentos

CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda. PRIMERO : Que, don Andrés Nicolás Ortíz Núñez, doña Dania Alejandra Aravena Cortés, doña Elena Patricia Díaz Vergara, doña Mayerline Ahlye Mardónez Núñez, y doña Paula Andrea Carrasco Vargas, ya individualizados, interponen denuncia a fin de que se declare que el despido que les ha afectado constituyó un despido antisindical; que con ocasión de sus despidos se vulneraron derechos fundamentales; y, en subsidio, que se declare que los despidos fueron indebidos, todo más cobro de prestaciones y costas, acciones que dirige en contra de la empresa Corporación Médica de Arica S.A., representada por Jorge Gómez Johns, también individualizada. Fundamentan su demanda, respecto de Andrés Nicolás Ortiz Núñez, en que con fecha 1 de abril de 2022 fue contratado por la denunciada para cumplir funciones de Técnico en Enfermería Polifuncional, en el establecimiento asistencial de salud denominado Clínica San José, de esta ciudad. Agrega que su remuneración mensual bruta alcanzó a la suma de $ 747.780.- Señala que con fecha 14 de septiembre de 2024, el ex empleador le comunica el término de su contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Dice que en la Inspección Provincial del Trabajo la demandada le pagó los montos correspondientes a la causal de despido, pero no se firmó finiquito, ya que controvierte dicha causal. En el caso Dania Alejandra Aravena Cortés, la relación laboral se inició con fecha 1 de abril de 2022, para cumplir funciones de Enfermera Polifuncional, en el establecimiento asistencial de salud de la denunciada, denominado Clínica San José, de esta ciudad. Su remuneración, dice, alcanzó a la suma de $1.670.625.- Dice que con fecha 13 de septiembre de 2024, se le comunicó el término de su contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que, en la Inspección Provincial del Trabajo, el ex empleador pagó los montos correspondientes a la causal de despido, pero no se firmó finiquito, por lo que la denunciada le adeuda $635.602.- por concepto de descuento indebido del seguro de cesantía. Respecto de Elena Patricia Díaz Vergara, señala que el 1 de octubre de 2022, fue contratada por la denunciada para cumplir funciones de Enfermera Polifuncional, en el establecimiento asistencial de salud que mantiene la denunciada, denominada Clínica San José, de esta ciudad. Agrega que su última remuneración mensual bruta alcanzó a la suma de $1.761.131.- Dice que con fecha 13 de septiembre de 2024, el ex empleador le comunica el término de su contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Señala que en la Inspección Provincial del Trabajo se le pagó los montos correspondientes a la causal de despido, pero no se firmó finiquito, por lo que se le adeuda la suma de $ 628.134.- por concepto de descuento indebido del seguro de cesantía. En

Fallo

por tanto, su derecho a accionar se encuentra caducado. En cuanto al fondo, niega los hechos en que se funda la demanda de despido antisindical. Agrega que no ha incurrido en ningún acto constitutivo de prácticas antisindicales en contra de los demandantes; que el motivo de los despidos se refiere única y exclusivamente a los hechos contenidos en la carta de despido, sin que dicho despido tenga por objetivo represalias en contra de las extrabajadoras o por negativas a aceptar condiciones laborales diversas. Por otra parte, prosigue, la denuncia que motivó el juicio Rit S-2-2024, de este tribunal, fue interpuesta a título personal por don Mauricio Olave, trabajador que, a la fecha de interposición de la denuncia, no tenía la representación legal del sindicato, por lo que mal puede extenderse su denuncia a trabajadores o extrabajadores que no firmaron o suscribieron la misma. Sin perjuicio que los hechos fundantes de esa causa no son extrapolables a esta causa en virtud del principio del efecto relativo de las sentencias, y segundo, que dicha causa actualmente se encuentra suspendida, precisamente, con la finalidad de arribar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes involucradas, lo que supone una inexistencia de hechos constitutivos de prácticas antisindicales, debido al principio de presunción de inocencia. Niega categóricamente los hechos en que se funda la demanda de tutela laboral. No ha incurrido en ningún acto vulneratorio de las garantías fundamentales de las

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Procedimiento: Aplicación General Materia: Despido Antisindical y Otros Demandante: Ortiz Nuñez, Andrés y Otros Demandado: Corp. Medica de Arica S.A. Rit: S - 3 - 2024.- Ruc: 24 - 4 - 0630578 - K.-/ Arica, a veintiocho de marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS: I.- De las partes y sus Apoderados. Que, de don ANDRES NICOLAS ORTIZ NUÑEZ, Técnico en Enfermería Nivel Superior, cédula de identida

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