CALLE/ROJAS
Rol
C-2706-2024
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1 compareció la señora RUTH CAROLINA CALLE SERRANO, cédula de identidad N°9.849.913-K, labores de casa, con domicilio en calle Arturo Prat N°391, piso 9, oficina 92, de Arica, e interpuso demanda de nulidad absoluta de contrato por objeto ilícito en contra del señor LUIS PATRICIO ROJAS CAMPILLAY, cédula de identidad N°8.234.840-9, ingeniero de ejecución en prevención de riesgo, domiciliado en el Valle de Lluta, Las Palmas II, Km. 24, de Arica. Sostuvo que el día 7 de mayo del año 2021, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público Rodrigo Lazcano Arriagada, celebró un contrato de compraventa de acciones y derechos con el demandado, por el este último le vendió el 8,3% de porcentaje de suelo, sobre el Lote N° 2, de la subdivisión del predio agrícola ubicado en el Valle de Lluta, Pago de Las Palmas, de la comuna y provincia de Arica, el cual tiene una cabida de 0,60 hectáreas, individualizado en el Plano archivado bajo el N°75 de 2002, en el Archivo de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y cuyos deslindes son: Al Norte, con propiedad de Daniel Arellano, en línea de cerco en 54,50 metros; al Este, Carretera Internacional Arica Tambo Quemado, en 81 metros; al Sur, con lote N°1 del presente loteo, en setenta y un metros, en línea imaginaria; y al Oeste, con el lote N°1, del presente loteo, en 101 metros, separado por canal La Palma. La demandante agregó que la propiedad se encuentra inscrita a nombre del demandado a fojas 376 N°425 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2020. Asimismo, detalló que con el señor Luis Rojas llevaban una relación sentimental de años, y que ella lo apoyó en la compra del terreno, el cual quedó inscrito a nombre de él. No obstante lo anterior, dijo que en el año 2021 el demandado decidió destinar una fracción del inmueble a su favor, proponiéndole la venta de un porcentaje de suelo para la construcción de una vivienda para ella, lo que no se
Fundamentos
considerando la proporción del mismo a lo efectivamente pagado y el precio de la compraventa prometida. En virtud de lo expuesto, solicitó tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del señor Luis Patricio Rojas Campillay; se acoja; y, en definitiva, se condene al demandado a pagarle la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos), por concepto de daño moral, con expresa condena en costas. En el folio 15 se tuvieron por contestadas las demandas en rebeldía de la parte demandada. En el folio 16 la demandante evacuó el trámite de la réplica, reiterando íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el libelo de la demanda, solicitando que se acoja la demanda de nulidad absoluta y de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con expresa condena en costas. En el folio 17, se tuvo por allanado al demandado y se citó de inmediato a las partes a oír sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el folio 1 compareció la señora Ruth Carolina Calle Serrano, e interpuso demanda de nulidad absoluta en contra del señor Luis Patricio Rojas Campillay, respecto del contrato de compraventa de acciones y derechos celebrado el 7 de mayo de 2021, por el cual el demandado le vendió el 8,3% de porcentaje de suelo, sobre el Lote N°2, de la subdivisión del predio agrícola ubicado en el Valle de Lluta, Pago de Las Palmas, de la comuna y provincia de Arica, que tiene una cabida de 0,60 hectáreas, individualizado en el Plano archivado bajo el N°75 de 2002, en el Archivo de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Arica, por un valor de $10.000.000.- (diez millones de pesos), fundado en que dicho contrato tiene objeto ilícito, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del Decreto Ley Nº3.516. Juntamente con ello, interpuso demanda de indemnización de perjuicios, solicitando la suma de $2.000.000.- (dos millones de pesos) por concepto de daño moral. Tolo lo anterior, conforme lo ya relacionado en la parte expositiva de este fallo. SEGUNDO: Que, sin perjuicio que el demandado Luis Patricio Rojas Campillay no contestó la demanda dentro de plazo, en el folio 10 consta que se allanó a las demandas de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, solicitando que se le eximiera del pago de las costas. Código: LXQMXUXEXDW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que, con la finalidad de acreditar los fundamentos de su acción, la demandante allegó la siguiente prueba documental: a) Certificado de dominio vigente del predio inscrito a fojas 376 Nº425 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2020; b) Escritura Pública de Compraventa de Acciones y Derechos Repertorio Nº1275, del 7 de mayo de 2021, otorgada ante el Notario Público, Rodrigo Lazcano Arriagada, Titular de la Seg
Fallo
por tanto, es su pretensión la restitución del precio ya pagado. Además, expresó que excepcionalmente no puede alegar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”, pero que sin embargo, para incurrir en la sanción de no poder alegar la nulidad absoluta “no basta el conocimiento presunto de la ley a que se refiere el artículo 8º del Código Civil; es necesario el conocimiento real y efectivo del vicio que invalidaba el acto (…) La misma idea del legislador aparece el artículo 1468 que al decir que ‘no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado para un objeto o causa ilícito a sabiendas’, con la locución subrayada se refiere al conocimiento real y efectivo de la ilicitud de la causa u objeto; no basta el conocimiento presunto que se supone de la ley que puede dar origen a esa ilicitud”, agregando que si bien es una disposición legal la que establece la nulidad absoluta y prohibición de aquellos actos cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales predios rústicos subdivididos con lotes resultantes de superficie inferior a 0,5 hectáreas físicas, y existe a su vez la presunción de conocimiento de la ley del artículo 8º del Código Civil, se requiere para que opere la excepción del artículo 1863 del Código Civil, que ese conocimiento de la ley sea real y efectivo. Así, detalló que en el Valle de Lluta y de Azapa de esta ciudad, durante una larga extensión de tiempo, se celebrar
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FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-2706-2024 CARATULADO : CALLE/ROJAS Arica, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: En el folio 1 compareció la señora RUTH CAROLINA CALLE SERRANO, cédula de identidad N°9.849.913-K, labores de casa, con domicilio en calle Arturo Prat N°391, piso 9, oficina 92, de Arica, e interpuso demand
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