TORRES/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE
Rol
T-1284-2024
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos narrados en esta presentación, cuya ponderación ha de efectuarse a la luz de los hechos desarrollados precedentemente, llevan a concluir que se ha limitado el pleno ejercicio del derecho a la no discriminación en el ámbito laboral, del que mi representado es titular por mandato expreso de los artículos 19 N°2 y N°16 de la Constitución Política, y del artículo 2° del Código del Trabajo. La desvinculación de la que he sido objeto como resultado de solicitar dignidad e información en su trabajo es una muestra latente de la discriminación por su estado de discapacidad al regreso en sus labores. B.2.- El derecho a la integridad síquica. Menciona que el artículo 485 del estatuto laboral, que establece el catálogo de derechos fundamentales protegidos por esta vía, prescribe: “El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en sus incisos cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. Precisa que agrega el inciso 3º de este artículo: “se entenderá que los derechos garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Por su parte narra, el artículo 19 Nº1 inciso primero de la Carta Fundamental, nos señala: “La Constitución asegura
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Mario Pérez González en representación de EDUARDO TORRES VILUGRÓN, ambos domiciliados para estos efectos en José Domingo Cañas 2640, Dpto. 304, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda de tutela laboral y en subsidio injustificado en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE DE CHILE, representado legalmente por Israel Castro López, ambos domiciliados en Fidel Oteíza 1956, piso 3, comuna de Providencia, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en actos de vulneración de derechos fundamentales, conculcando el derecho a la integridad síquica y no discriminación, además de la existencia de relación de Trabajo entre febrero de 2011 al 1 de octubre de 2012, o en subsidio, a lo menos desde el 3 de julio de 2012 al 1 de octubre de 2012 y se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo e indemnización por daño moral, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social debidas, todo con intereses, reajustes y costas y en subsidio se declare su despido improcedentes y que existió una relación de Trabajo entre febrero de 2011 al 1 de octubre de 2012, o en subsidio, a lo menos desde el 3 de julio de 2012 al 1 de octubre de 2012 y se condene a la demandada al pago del recargo legal e indemnización por daño moral, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social debidas, todo con intereses, reajustes y costas. Señala que su representado, don Eduardo Torres Vilugrón, comenzó a prestar funciones al servicio el 1 de febrero de 2011, a honorarios aparente, pero siempre cumpliendo jornada de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores, dando cuenta de su gestión, en los lugares y horas prestablecidas, bajo subordinación y dependencia para el cargo de coordinador territorial, Región de Tarapacá, según oferta de empleo y concurso público de la denunciada del 5 de diciembre del 2010. Explica que desde el 3 de julio de 2012, se le reconoció formalmente su calidad de trabajador, a contrato de trabajo, para administrar el Edificio del Centro de Entrenamiento Regional en Iquique, y sin embargo, tampoco se le pagaron cotizaciones previsionales, sino que comenzaron a pagárselas el mes siguiente, 8 de agosto de 2012, como consta en los certificados que acompaño. Añade que este reconocimiento de relación laboral a contrato de trabajo ha provenido del instrumento público del propio demandado mediante documento de Constancia laboral, suscrito por el Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de Tarapacá de septiembre de 2023, y también ha sido reconocido en la carta de despido de mi representado de 27 de febrero de 2024 y en el propio finiquito celebrado el 5 de abril de este año. Dice que el 1 de octubre de 2012 recién le
Fallo
Por tanto hace presente, cualquier distinción de trato que se base en un criterio que no corresponda a la capacidad o idoneidad personal debe ser considerado discriminatorio, aun cuando no sea alguno de los señalados en el artículo 2º del Código del Trabajo (C.T.). Añade que lo mismo se puede señalar respecto de la expresión del artículo 2º C.T., que señala que "ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a esas circunstancias". Si bien el Código del Trabajo parece restringir la prohibición de discriminar sólo respecto del momento inicial de la relación laboral, en la etapa pre- ocupacional, ello no sólo es un modo de reforzar la prohibición general de discriminación constitucional, que no contempla restricciones en este punto, atendido que ese es el momento en que más usualmente se verifican situaciones de discriminación. Establece que la falta de fundamento y de racionalidad de la medida que explique las conductas de hostigamientos de no entregar los instrumentos de trabajo a mi representado, no informarle de sus labores a su reingreso ni considerársele como sujeto trabajador válido, negarle sus derechos laborales como acceder al teletrabajo o trabajo a distancia debiendo hacerlo, excluirlo de las funciones propias de su cargo designándoselas a un tercero, no responderle los correos electrónicos ni llamadas, no permitirle fácilmente el desplazamiento en las dependencias de su lugar de trabajo al no portar credencial, despojarlo de su oficina y trasla
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RIT N° : T-1284-2024 RUC N° : 24-4-0574095-4 MATERIA : TUTELA, DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDANTE : EDUARDO TORRES VILUGRÓN DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE *********************************************************************** Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Mario Pérez González en rep
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