1º Juzgado Civil de Puente Alto

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/VERGARA

Rol

C-652-2025

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 21 de enero de 2025 compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, mandataria judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH, también COOPEUCH, representada por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en compañía 1390, OF. 1109, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña JAVIERA ROCIO VERGARA CASTILLO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Quitalmahue 627, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $13.721.153, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito el 01 de agosto de 2024 por la suma de $13.721.153, pagadero en 70 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas 20 de agosto de 2024. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Es del caso que la demandada se encuentra en mora desde la primera cuota de fecha 20 de agosto de 2024, adeudando a su representada la suma de $13.721.153, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 12 de marzo de 2025, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 13 de marzo del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 21 de marzo de 2025, compareció la demandada, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 4 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del articulo 464 Nº 7 del Cód

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°202471055180, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente a agosto de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Código: UQYLXUXSFVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no constar acreditado el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que la ejecutante se encuentra “Exento el impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con el N° 8 del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, en relación con la letra b) del inciso primero del artículo 49 de la Ley General de Cooperativa.” (sic). Por lo tanto, esta excepción debe ser rechazada. QUINTO: Que, en cuanto al segundo argumento, esto es, haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía el monto por el cual podría ser llenado, y en cuanto haber extralimitado sus facultades para el cometido del mandato, el documento denominado Mandato de Suscripción de pagaré, sin aval, acompañado, en su cláusula Mandato de suscripción de pagaré, contempla expresamente la facultad de suscribir pagaré a la orden que respalde el crédito de consumo que la demandada solicitó, señalado el Monto capital, la tasa de interés y las cuotas pactadas, monto que se condice con los montos del pagaré de autos, por lo que se rechazará la excepción opuesta del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y demás normas pertinentes al efecto,

Fallo

se declara: I. QUE SE RECHAZA la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II. QUE SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificadas por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Código: UQYLXUXSFVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.-csc Código: UQYLXUXSFVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-27T18:48:23-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-652-2025 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/VERGARA Puente Alto, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 21 de enero de 2025 compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, mandataria judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH, también COOPEUCH, repres

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